ÐÏࡱá>þÿ MOþÿÿÿFGHIJKLÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿì¥Á'` ð¿/.bjbjLULU 2P.?.?&ÿÿÿÿÿÿ¤NNNNNNNþ¥ÖÖÖ8äòœ·~îšššššuuuýÿÿÿÿÿÿ$lhÔd#Nuuuuu#NNššÛ8ÑÑÑutNšNšýÑuýÑÑ:},NNᚎ OþLrËÖé Ü© Á<N0~³.8Å  8á8NáàuuÑuuuuu##Ñuuu~uuuu···ÄJÖ···Öb„æ úNNNNNNÿÿÿÿ VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE:_______ ESCRITO INICIAL C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO, DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, las listas y Boletín Judicial de este H. Juzgado, autorizando para los mismos efectos a los Licenciados en Derecho JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA con Cédula Profesional número 4402398, FRANCISCO JAVIER JUÁREZ LUGO con Cédula Profesional 4610295, TANIA KARLA BAUTISTA TERÁN con Cédula Profesional 5511851; así como al Pasante en derecho VÍCTOR HUGO FLORES RAMÍREZ, con Carta de Autorización de Pasante número 72386, cédulas profesionales que adjunto en copia simple a la presente demanda como ANEXO UNO; autorizando conforme al penúltimo párrafo del precepto legal antes invocado, a los pasantes de derecho LUIS JEZIEL FIERRO TORRES, VÍCTOR DANIEL VÁZQUEZ MORENO, VÍCTOR MANUEL GUIDO JIMÉNEZ, CESAR LUIS EVARISTO AGUIRRE y MARIANA CARRION VALENCIA, ante Usted con el debido respecto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, y en VÍA DE CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, vengo a demandar de SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR, quien puede ser emplazada a juicio en el domicilio ubicado en la casa uno, de la calle Monte Carlo, lote 76, manzana 41, del Conjunto Urbano denominado “La Alborada”, ubicado en la carretera Cuautitlán Melchor Ocampo número 7, Lomas de Xocotla, Colonia Fracción Rancho la Providencia, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, las siguientes: PRESTACIONES La modificación de la cláusula “PRIMERA” del convenio de Régimen de Convivencias de fecha 12 –doce- de marzo de 2009 –dos mil nueve celebrado entre la demandada y el suscrito, respecto a la convivencia entre el promovente y mi menor hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez, dentro del juicio radicado en el Juzgado Cuarto de lo Familiar del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, bajo el rubro Víctor Martínez Gómez en contra de Sonia Yazmin Pérez Amador, con número de expediente 1676/2008; convenio con el cual se dio por terminado el juicio antes referido; a efecto de que dicha cláusula quede en los términos precisados en el capítulo de hechos de la presente demanda, quedando intocado en el contenido de las cláusulas “tercera” y “cuarta”. La modificación de la cláusula “SEGUNDA” del convenio de Régimen de Convivencias referido en la prestación inmediata anterior, a efecto de que se precisen los días que a cada una de las partes les tocara convivir con su menor hija en vacaciones de semana santa, vacaciones de verano y vacaciones de diciembre y días festivos; a efecto de que dicha cláusula quede en los términos precisados en el capítulo de hechos de la presente demanda, quedando intocado en el contenido de las cláusulas “tercera” y “cuarta”. El pago de gastos y costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundo la presente demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho. HECHOS 1.- Con fecha 01-primero- de diciembre de 2008-dos mil ocho- el suscrito presentó ante Oficialía de partes común, demanda en contra de la hoy demandada, reclamando como prestaciones se decretara a favor del suscrito, un Régimen de Convivencias provisional y en su momento definitivo con mi menor hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez, así como el pago de gastos y costas, habiendo recaído en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán, Estado de México, bajo el expediente número 1676/2008. 2.- Es importante hacer notar a su Señoría, que el suscrito se vio en la necesidad de entablar el juicio referido con antelación, en virtud de la negativa y oposición por parte de la hoy demandada, de permitir la convivencia entre mi menor hija y el suscrito, sin importarle en lo mas mínimo el daño que pudiere ocasionarle a la menor la ausencia de la figura paterna en su desarrollo y crecimiento. Cabe precisar a su Usía, que dicho juicio concluyó por el convenio celebrado entre la hoy demandada y el suscrito, mismo que se celebró el día 12-doce- de marzo de 2009 dos mil nueve- precisamente en la audiencia previa y de conciliación, obligándose las partes a pasar por el como si se tratare de sentencia ejecutoriada, habiéndonos sometido en dicho convenio a las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA.- QUE EL REGIMEN DE VISITAS QUEDRA LOS FINES DE SEMANA DE CADA QUINCE DÍAS, EN UN HORARIO DE LAS DIEZ HORAS DEL SÁBADO Y HASTA LAS DIECIOCHO HORAS DEL DÍA DOMINGO, OBLIGÁNDOSE A RECIBIR Y ENTREGAR A LA MENOR EN EL DOMICILIO UBICADO EN CALLE MONTE CARLO MANZANA CUARENTA Y UNO LOTE SETENTA Y SEIS CASA UNO, DEL CONJUNTO URBANO LA ALBORADA, UBICADO EN LA CARRETERA CUAUTITLÁN MELCHOR OCAMPO NUMERO SIETE, LOMA DE XOCOTLAN COLONIA FRACCION RANCHO LA PROVIDENCIA, CUATITLAN, MEXICO.--------------------------------------------------------- RÉGIMEN QUE COMENZARÁ A GOZAR EL SEÑOR VICTOR MARTINEZ GOMEZ A PARTIR DEL SÁBADO CATORCE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO EN EL DOMICILIO UBICADO: UNIDAD HABITACIONAL TENAYO NUMERO VEINTICUATRO EDIFICIO D1- 4 DEPARTAMENTO 201, TLALNEPANTLA, ESTADO DE MEXICO; OBLIGÁNDOSE LA DEMANDADA A OTORGARLE LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO DICHA CONVIVENCIA.----------------------------------------------------------------------------------------- LAS PARTES SE COMPROMETEN MUTUAMENTE A INFORMARSE CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD DE LA MENOR HIJA.-------------------------------------------------------------------------------------- CLAUSULA SEGUNDA.- QUE EN LOS PERIODOS VACACIONALES DE LAS PARTES LITIGANTES QUE SON EN JULIO Y DICIEMBRE, Y SE EJERCERA CINCUENTA Y CINCUENTA POR CIENTO DE LOS DIAS INDICADOS, LA PRIMERA MITAD LA GOZARÁ LA SEÑORA SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR Y LA SEGUNDA EL SEÑOR VICTOR MARTINEZ GOMEZ POR CUANTO AL PRIMER AÑO EN QUE SE VERIFICARA EL REGIMEN PARA CAMBIAR AL SIGUIENTE AÑO, ASIMISMO LOS DIAS FESTIVOS CONSISTENTES EN VEINTICUATRO Y TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE, DEL PRIMER DÍA LO GOZARÁ LA SEÑORA SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR Y EL SEGUNDO EL SEÑOR VICTOR MARTINEZ GOMEZ, Y ASÍ SUCESIVAMENTE.---------------------- CLAUSULA TERCERA.- POR LO QUE HACE A LA PENSIÓN ALIMENTICIA ESTA SE VENTILA EN EL EXPEDIENTE 120/08 DEL JUZGADO QUINTO FAMILIAR DE CUAUTITLAN, MEXICO.--------------------------------------------------------- CLAUSULA CUARTA.- DE IGUAL FORMA LA PARTE DEMANDADA SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR SE DESISTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL A SU MAS ENTERO PERJUICIO Y EN ESTE ACTO EL SEÑOR VICTOR MARTINEZ GOMEZ MANIFIESTA SU CONFORMIDAD.----------------------------------- A efecto de acreditar lo narrado en los hechos anteriormente vertidos, adjunto al presente libelo como ANEXO DOS, copia certificada del convenio ya referido de fecha 12-doce- de marzo de 2009-dos mil nueve-, documento que resulta ser el base de la presente acción. 3.- Es el caso, que en un inicio la hoy demandada dio cumplimiento al convenio de convivencias celebrado entre las partes a favor del suscrito y de la menor, sin embargo dicha situación no aconteció por mucho tiempo, ya que sin razón alguna, mi contraria a partir del día 18-dieciocho- de julio de 2009-dos mil nueve (fecha en la que me correspondía convivir con mi menor hija) comenzó a incumplir el convenio de convivencias base de la presente acción, a pesar de decretarse la obligación de la hoy demandada a otorgar al promovente las facilidades necesarias para que se llevara a cabo las convivencias con mi menor hija. En efecto, mi contraria a partir de la fecha antes referida comenzó a no permitir la convivencia entre mi menor hija y el suscrito, al no encontrarse a la hora (10:00 horas del día 18 de julio de 2009) y en el domicilio señalado en el multicitado convenio para la entrega de mi menor, siendo éste el ubicado en la casa número 1 –uno- de la calle Monte Carlo, lote 76, manzana 41, del Conjunto Urbano denominado “La Alborada”, ubicado en la carretera Cuautitlán Melchor Ocampo número 7, Lomas de Xocotla, Colonia Fracción Rancho la Providencia, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, incumpliendo de esa forma lo pactado en el multicitado convenio, impidiendo la convivencia entre mi menor hija y su padre sin que existiera aviso, justificación o razón alguna por parte de la hoy demandada del porqué no estaba dando cumplimiento a lo pactado en el convenio base de la acción, que como se ha mencionado con anterioridad, adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada; incumplimiento que se ha repetido de forma continua en las fechas pactadas para la convivencia entre mi menor hija y el accionante, que son los días sábados y domingos de cada quince días. 4.- A pesar del incumplimiento por parte de mi contraria al no permitirme convivir con mi menor hija sin que exista impedimento legal o causa justificada, el suscrito de nueva cuenta acudió los días 1º-primero-, 15-quince-, 29-veintinueve- de agosto, 12-doce- y 26-veintiséis- de septiembre todos del año 2009, días en que me tocaba convivir con mi pequeña hija, al domicilio señalado para tal efecto en el convenio base de la acción, a efecto de llevar a cabo el régimen de convivencias con mi pequeña hija, sin que el mismo pudiera convivir con su menor hija, en virtud que al igual que en la fecha señalada en el párrafo anterior, al constituirse el suscrito los día sábados 1, 15, 29 de agosto así como 12 y 26 de septiembre todos del año 2009 unos minutos antes de las 10:00 de la mañana (hora señalada para la convivencia), a pesar de tocar por varios minutos en el domicilio de mi contraria y transcurridos minutos después de la hora señalada , nadie acudió a mi llamado, viéndome de nueva cuenta e interrumpidamente impedido para convivir con mi menor hija derivado de los caprichos de la hoy demandada, causándole la enjuiciada a mi menor un daño psicoemocional irreparable en su desarrollo al no permitir la convivencia de nuestra hija con su padre y en consecuencia seguir creciendo y desarrollándose sin la presencia de la figura paterna, situación que no le importa a mi contraria y que ha demostrado con su actitud irresponsable, ya que en ningún momento ha acreditado y mucho menos justificado su incumplimiento continuo y reiterado al convenio básico de la acción. Cabe precisar que lo anteriormente vertido en el hecho marcado con el numeral 3 y 4, les consta a los CC. MARIO GUADALUPE MARTINEZ SOSA y HÉCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, quienes tienen su domicilio en el ubicado en la calle Tlaloc número 24, edificio D1-4, departamento 201, Colonia el Tenayo, Tlalnepantla, Estado de México, y manzana 15, lote 18, casa 14, calle Rocíos, Colonia Los Héroes, Coacalco Estado de México respectivamente. 5.- Así las cosas, mi contraria continua incumpliendo con el Régimen de Convivencias celebrado mediante el convenio base de la acción, ya que con fecha 10-diez- de octubre de 2009-dos mil nueve-, el suscrito en compañía de la C. Notificadora adscrita al Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán, nos constituimos a las 10: 00 de la mañana, día y hora en que al suscrito le tocaba convivir con su menor hija según lo pactado en el convenio antes citado, haciendo constar dicha fedataria del incumplimiento por parte de mi contraria, al no haber acudido nadie al llamado en el día y hora antes referido, viéndose nuevamente el suscrito impedido por el incumplimiento de la demandada, para convivir con mi menor hija. A efecto de acreditar lo anteriormente expuesto, adjunto al presente escrito como ANEXO TRES, copia certificada de la razón actuarial de fecha 10-diez- de octubre del año en curso, en la cual se hace constar el incumplimiento de mi contraria al Régimen de Convivencias pactado en el convenio de mérito. 6.- Con fecha 24-veinticuatro- de octubre de 2009-dos mil nueve-, el suscrito en compañía de la C. Notificadora adscrita al Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán, nos constituimos a las 10: 00 de la mañana, día y hora en que al suscrito le tocaba convivir con su menor hija según lo pactado en el convenio antes citado, haciendo constar dicha fedataria el incumplimiento por parte de mi contraria, al no haber acudido nadie al llamado en el día y hora antes referido, viéndose nuevamente el suscrito impedido por el incumplimiento de la demandada, para convivir con mi menor hija. A efecto de acreditar lo anteriormente expuesto, adjunto al presente escrito como ANEXO CUATRO, copia certificada de la razón actuarial de fecha 24-veinticuatro- de octubre del año en curso, en la cual se hace constar el incumplimiento de mi contraria al Régimen de Convivencias pactado en el convenio de mérito. 7.- Con fecha 07-siete de noviembre de 2009-.dos mil nueve-, el suscrito en compañía de la C. Notificadora adscrita al Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán, nos constituimos a las 10: 00 de la mañana, día y hora en que al suscrito le tocaba convivir con su menor hija según lo pactado en el convenio antes citado, haciendo constar dicha fedataria el incumplimiento por parte de mi contraria, al no haber acudido nadie al llamado en el día y hora antes referido, viéndose nuevamente el suscrito impedido por el incumplimiento de la demandada, para convivir con mi menor hija. A efecto de acreditar lo anteriormente expuesto, adjunto al presente escrito como ANEXO CINCO, copia certificada de la razón actuarial de fecha 07-siete- de noviembre del año en curso, en la cual se hace constar el incumplimiento de mi contraria al Régimen de Convivencias pactado en el convenio de mérito. 8.- Con todo lo anteriormente narrado, se acredita plenamente la mala fe y el dolo con el que actúa mi contraria, al no permitir de forma continua y permanente la convivencia entre mi menor hija y el suscrito, incumpliendo de esta forma con un convenio judicial que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada, sin importarle el daño enorme que le esta causando a mi menor hija debido a su incumplimiento, a pesar de estar violando los derechos de mi pequeña al sobreponer sus intereses al de mi menor. 9.- Ahora bien, y derivado de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la demandada al convenio de régimen de convivencias materia del presente juicio, y toda vez que resulta absurdo, contrario a derecho y perjudicial para los intereses de mi menor hija, el permitir que mi contraria siga disponiendo dependiendo de su estado de animo o de si se le cumplen sus caprichos para permitir la convivencia entre el suscrito y mi menor hija, resultando imposible que cada sábado de cada quince días que al suscrito le corresponde convivir con su menor, se acompañe a éste último por la actuaria adscrita al Juzgado Cuarto Familiar de Cuatitlán Estado de México a efecto de que se de fe sí la contraria permite o no la convivencia, y más aún que resulta económicamente imposible para el promovente pagar un Notario Público cada 15 días para el mismo efecto, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir en la presente vía a demandar la modificación de la cláusula “PRIMERA”, la cual a la letra dice: CLÁUSULA PRIMERA.- QUE EL REGIMEN DE VISITAS QUEDRA LOS FINES DE SEMANA DE CADA QUINCE DÍAS, EN UN HORARIO DE LAS DIEZ HORAS DEL SÁBADO Y HASTA LAS DIECIOCHO HORAS DEL DÍA DOMINGO, OBLIGÁNDOSE A RECIBIR Y ENTREGAR A LA MENOR EN EL DOMICILIO UBICADO EN CALLE MONTE CARLO MANZANA CUARENTA Y UNO LOTE SETENTA Y SEIS CASA UNO, DEL CONJUNTO URBANO LA ALBORADA, UBICADO EN LA CARRETERA CUAUTITLÁN MELCHOR OCAMPO NUMERO SIETE, LOMA DE XOCOTLAN COLONIA FRACCION RANCHO LA PROVIDENCIA, CUATITLAN, MEXICO.--------------------------------------------------------- RÉGIMEN QUE COMENZARÁ A GOZAR EL SEÑOR VICTOR MARTINEZ GOMEZ A PARTIR DEL SÁBADO CATORCE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO EN EL DOMICILIO UBICADO: UNIDAD HABITACIONAL TENAYO NUMERO VEINTICUATRO EDIFICIO D1- 4 DEPARTAMENTO 201, TLALNEPANTLA, ESTADO DE MEXICO; OBLIGÁNDOSE LA DEMANDADA A OTORGARLE LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO DICHA CONVIVENCIA.-----------------------------------------------------------------------------------------LAS PARTES SE COMPROMETEN MUTUAMENTE A INFORMARSE CUALQUIER CAMBIO DE DOMICILIO PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD DE LA MENOR HIJA. En efecto, resulta necesario se ordene la modificación de la cláusula en comento, toda vez que de lo contrario se permitiría que la hoy demandada continuara violando los derechos de convivencia de mi menor hija como lo ha venido haciendo, al igual que se propiciaría que siga prevaleciendo los intereses personales de la enjuiciada por encima de los de mi pequeña hija; resultando para la demandada excesivamente fácil seguir sobreponiendo sus intereses a los de mi hija, ya que con el simple hecho de tener vigilado el expediente en el que se decretó las convivencias a favor del accionante, mi contraria se percataría de las fechas en que el suscrito acudiría a recoger a su menor hija en compañía de la actuaria de la adscripción, fecha en la que sin duda y con la advertencia de que acudiría con el promovente personal del Juzgado que diera fe, permitiría la convivencia, pero el día que por cuestiones de carga de trabajo del Juzgado no sea posible que la actuaria de la adcsripción acompañe al suscrito, mi contraria impediría dicha convivencia, encontrándose mi menor hija nuevamente violentada en sus derechos de convivencia con su padre, dejando al arbitrio y deseo de mi contraria la convivencia del suscrito con mi menor hija. Por lo anterior, y a efecto de no seguir a expensas de la hoy demandada respecto a que permita la convivencia al suscrito con su menor hija, es que solicito que la cláusula “PRIMERA” del documento base de la acción, se MODIFIQUE en el sentido de que el suscrito pasará a recoger a su menor hija los días sábados de cada quince días a las 10:00 –diez- horas al DIF de Cuautitlán Estado de México, ubicado en Avenida 16 –dieciséis- de septiembre número 328-42, Colonia Puente Jabonero, Municipio de Cuatitlán México, Código Postal 54800, en el Estado de México, o en su defecto al centro de convivencias del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México,, debiendo el suscrito de reintegrar a la menor al domicilio en el que habita con su madre siendo este el ubicado en la casa número 1 –uno- de la calle Monte Carlo, lote 76, manzana 41, del Conjunto Urbano denominado “La Alborada”, ubicado en la carretera Cuautitlán Melchor Ocampo número 7, Lomas de Xocotla, Colonia Fracción Rancho la Providencia, Municipio de Cuautitlán, Estado de México; a las 18:00 –dieciocho- horas del día domingo de dicho fin de semana, debiendo de informar el DIF o en su caso el centro de convivencias a este H. Juzgado del cumplimiento o incumplimiento de las partes al multicitado convenio. En consecuencia, la modificación de la cláusula “PRIMERA” que se solicita es en los siguientes términos: Cláusula Primera.- Que el Régimen de Convivencias entre la menor Brissa Miranda Martínez Pérez y su Señor padre VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, quedará los fines de semana de cada 15 –quince- días, en un horario comprendido de las 10:00 –diez- horas del día sábado y hasta las 18:00 –dieciocho horas del día domingo de dicho fin de semana, debiendo la Señora SONIA YAZMIN PÉREZ AMADOR entregar al Señor VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ a su menor hija en los días y hora antes precisados (los días sábados de cada 15 días a las 10 de la mañana), en el DIF de Cuautitlán ubicado en Avenida 16 –dieciséis- de septiembre número 328-42, Colonia Puente Jabonero, Municipio de Cuatitlán México, Código Postal 54800, en el Estado de México, ante la presencia del personal que dicha Institución designe para tal efecto; debiendo de recoger en dicho lugar y en la hora señalada el Señor VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ a su menor hija. El Señor VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, se obliga a reintegrar a su menor hija el día domingo a más tardar a las 18:00 –dieciocho- horas, al domicilio en el que cohabita con su madre, siendo éste el ubicado en la casa número 1 –uno- de la calle Monte Carlo, lote 76, manzana 41, del Conjunto Urbano denominado “La Alborada”, ubicado en la carretera Cuautitlán Melchor Ocampo número 7, Lomas de Xocotla, Colonia Fracción Rancho la Providencia, Municipio de Cuautitlán, Estado de México. El Régimen de Convivencias iniciará a partir del día sábado inmediato posterior al que se apruebe el presente convenio por el Juez del conocimiento, por lo que se deberá de girar oficio al DIF referido en la presente cláusula, a efecto de que esté enterado de que en sus instalaciones se llevará a cabo la entrega de la menor en las fechas y horario antes precisada al Señor VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, debiendo de solicitarle a dicha Institución remita un informe quincenal a este H. Juzgado sobre la asistencia o inasistencia de las partes. El Señor VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, señala como su domicilio el ubicado en calle de las Azalias, casa “B”, Lote 18, Manzana 3, Fraccionamiento Los Alamos, en Melchor Ocampo, Estado de México, también conocido como el ubicado en calle de las Azalias, casa “B”, Lote 18, Manzana 3, Fraccionamiento Los Alamos, Colonia Visitación, en Melchor Ocampo, Estado de México Las partes se comprometen a informarse mutuamente cualquier cambio de domicilio, para efectos de seguridad de su menor hija. 10.- Su Señoría debe de tomar en consideración lo anteriormente vertido y debe velar por los derechos y el interés supremo de mi menor hija en términos de los artículos 24 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 9, 10 y 18 de la Convención de los Derechos de los Niños; razón por la cual al no existir impedimento legal o fáctico alguno para que el suscrito conviva con su menor hija, ni tampoco la relación paterno-filial resulta perjudicial para la menor. Lo anterior se ve robustecido con las siguientes tesis aisladas y Jurisprudencias que a la letra dicen: No. Registro: 177,259 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Tesis: I.6o.C. J/49 Página: 1289 MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS. De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3656/2003. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez. Amparo directo 2686/2004. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 6066/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 2666/2005. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 2716/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1469, tesis II.3o.C.62 C, de rubro: "RÉGIMEN DE VISITA Y CONVIVENCIA CON LOS PADRES. EL JUEZ DEBE RESOLVER ESE TEMA AUNQUE LAS PARTES NO LO HAYAN PLANTEADO, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO." y Tomo XIX, abril de 2004, página 1407, tesis I.11o.C.96 C, de rubro: "CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." Novena Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: XVI.1o.11 C Página: 1282 DEPÓSITO DE MENORES. SE PUEDE PROVEER SOBRE LA CONVIVENCIA DE LOS HIJOS CON EL PROGENITOR DESFAVORECIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Habida cuenta que el tiempo de trámite de un juicio de divorcio puede ser considerable y en el momento procesal en que se decreta la medida de depósito de menores no hay una resolución que en forma definitiva prive los derechos inherentes a la patria potestad, para satisfacer en plenitud los supuestos previstos en los artículos 401, 407 y 408 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, el Juez que decrete esa medida cautelar puede proveer sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los menores puedan convivir con el progenitor que no fue favorecido, porque no sólo es un derecho de los padres, sino también una obligación, de relacionarse con los hijos, proporcionarles afecto, consejos y cooperar en su debida formación; además, impedir a los menores esta convivencia con uno de sus padres, sobre todo cuando esa situación puede prolongarse, es factible que llegue a afectar su desarrollo fisiológico, intelectual, emocional o moral, por la súbita desintegración familiar y la ausencia del o la progenitora que no quedó a su cuidado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 123/2001. Ramón Godoy Castro y otros. 18 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Alejandro Madrigal Cortés. Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Tesis: VII.2o.C.70 C Página: 1117 DIVORCIO. SOLICITUD DE CONVIVENCIA DE LOS PADRES CON SUS MENORES HIJOS, DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO. INTERPRETACIÓN CONJUNTA Y SISTEMATIZADA DEL ORDINAL 156, FRACCIÓN VI, CON LOS DIVERSOS 157, 345 Y 346 DEL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Es de explorado derecho que en la relación matrimonial existen prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas en principio al padre y a la madre, lo que válidamente se puede traducir en el concepto de patria potestad. Tales derechos sólo pueden verse mermados por resolución judicial, como lo establece el dispositivo 157 del Código Civil local, el cual refiere que en una sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación de los hijos, resolviéndose lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los hijos; por lo cual, y dada precisamente la importancia del caso, el legislador local previó la posibilidad de emitir medidas provisionales, en tratándose de la custodia de los hijos, durante el desarrollo del procedimiento de disolución, reflejada tal idea en el ordinal 156, fracción VI, de la normatividad en cita; ello teniendo como finalidad el evitar afectación a la salud física y mental de los menores; empero, tal precepto no puede ser captado en el sentido de que si las partes no realizan planteamiento al respecto en la demanda o reconvención, precluya su derecho y, como consecuencia, tengan que esperar hasta el pronunciamiento del fallo definitivo, pues como se viene diciendo, los afectados serían los hijos. Por todo ello, indudablemente, el artículo 156, fracción VI, debe ser interpretado de manera conjunta y armónica con los diversos 157, 345 y 346, todos de la legislación sustantiva civil, para sostener que en caso de divorcio, quienes ejercen la patria potestad, deben continuar con el cumplimiento de sus deberes y derechos, mientras no exista determinación judicial en contrario que decida provisionalmente a quién corresponderá el cuidado y atenciones de ellos durante la secuela del procedimiento; y en caso de plantearse solicitud sobre la convivencia de los padres con sus menores hijos en cualquier etapa del juicio, deberá ser atendida ipso facto, en pro de los hijos, efectuando el trámite respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 634/2000. Armando Silvestre Zavalza Santillán. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Omar Liévanos Ruiz. En efecto, su Señoría como representante del Estado dentro de un proceso jurisdiccional, en todo momento debe de actuar buscando siempre el beneficio de los menores, y en el caso concreto y al no existir impedimento legal alguna para que el suscrito conviva de forma continua con su menor hija, lo más benéfico para esta es el convivir con su padre. A efecto de robustecer lo anteriormente expuesto, me permito insertar la siguiente tesis que a la letra dice: Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Marzo de 2000 Tesis: II.2o.C.204 C Página: 1025 RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR O VISITAS A LOS HIJOS, SI SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y LA SENTENCIA SE OCUPA DE AQUEL ASPECTO, TAL HECHO NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267 del Código Civil para el Estado de México, la autoridad judicial al resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial tiene la obligación, entre otras, de determinar los derechos y obligaciones derivadas de la patria potestad que en su caso conserven cada uno de los cónyuges respecto de los menores habidos en el matrimonio, o de los bienes de éstos, sobre todo procurando su beneficio. Por consiguiente, aun cuando el demandado no solicite ni reconvenga el régimen de visitas y la convivencia familiar con sus hijos, pero la resolución se ocupa de tales aspectos, dicha situación no puede ser transgresora del principio de congruencia de las sentencias, habida cuenta que dicho régimen de visitas y convivencia concierne al padre, quien ejerce la patria potestad sobre sus descendientes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 350/99. Blanca Patricia Ramírez Ibarra. 19 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Lo anterior aunado a que es un derecho de los menores el hecho de convivir con ambos padres, por lo que solicito a su Señoría decretar la modificación de la cláusula “PRIMERA”, a efecto de no seguirse violentando los derechos de convivencia de mi menor hija como lo ha hecho la hoy demandada, al no permitir al suscrito verla e interactuar y ser parte en el crecimiento y desarrollo físico y psicoemocional de mi pequeña; razón por la cual es dable y urgente que exista una certeza y seguridad jurídica, respecto del cumplimiento o incumplimiento que las partes demos al régimen de convivencias pactado en el convenio base de la acción para beneficio de la menor, sirviendo para tal propósito que una autoridad (DIF o centro de convivencias) haga constar respecto del cumplimiento de las partes en beneficio de la menor a través de informes que deberá rendir dicha institución, para los efectos legales conducentes. 11.- Cabe recalcar a su Señoría, que el hecho de que se modifique la cláusula ya mencionada, de ninguna manera causa perjuicio ni viola derecho alguno a mi contraria y mucho menos a la menor hija del suscrito, ya que lo que se pretende con la modificación de dicha cláusula, no es otra cosa sino proteger y salvaguardar los derechos de mi menor al tomar las medidas legales necesarias, que permita la convivencia de la menor con ambos padres y tener un adecuado desarrollo psicoemocional al contar en su vida y crecimiento con la figura paterna, que sin duda es necesario para el bienestar de la menor sin que prevalezca el interés personal de los padres como lo señalan los artículos 9, 10, 18 y demás relativos y aplicables de la Convención de los Derechos del Niño. A efecto de robustecer lo anteriormente expuesto, me permito citar las siguiente tesis aislada que a la letra reza: No. Registro: 183,315 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: II.2o.C.424 C Página: 1360 CONVIVENCIA FAMILIAR DE MENORES. DEBE GUARDAR UN JUSTO EQUILIBRIO CON LOS PROGENITORES QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PARA LOGRAR EL DEBIDO Y SANO DESARROLLO DE LOS HIJOS QUE PERMANEZCAN JUNTO A LA MADRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De una sistemática y objetiva intelección del texto de los artículos 4.202, 4.203, 4.204 y 4.205 del actual Código Civil para el Estado de México, se sigue que los padres al ejercer la patria potestad tienen pleno derecho a convivir con los hijos; de ahí que cuando éstos permanezcan al lado de su madre se actualiza su derecho natural de convivir con el progenitor que no tenga a su cargo la custodia, ello cuando inexista algún elemento que patentiza que el hecho de que el hijo sea separado temporalmente de su madre, para convivir con su padre, le perjudicase física o emocionalmente, y tampoco conste que la convivencia paterno-filial pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad del niño. Consiguientemente, es concluyente que tanto los menores hijos como su padre tienen pleno derecho a la convivencia, por contar con la capacidad derivada de la paternidad para orientar y atender las necesidades más elementales de esos menores, como cuidarlos y aconsejarles adecuadamente, en tanto es inadmisible que solamente la madre y dichos hijos guarden una gran dependencia mutua, y aún así, ello no es un hecho que impidiera la convivencia periódica, constante y amplia con el progenitor, con el fin de perseverar en un sano desarrollo de los infantes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 433/2003. 1o. de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez. En efecto, el derecho de convivencia entre padres e hijos, es un derecho a favor de ambos, y en el caso concreto, tanto mi menor hija como el suscrito, tenemos el derecho de convivir, y mas aún si su Señoría toma en consideración el interés supremo de mi hija de convivir con su padre, aunado a que resulta benéfico y necesario para que exista un pleno y adecuado desarrollo psicoemocional de mi menor hija. Lo anterior, se encuentra contemplado en el artículo 24 de la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el cual a la letra dice: “Artículo 24.- Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que una niña, niño, una o un adolescente se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interes superior del niño.” De igual forma, en la Convención de los derechos del niño, en su artículo 9, párrafo tercero, se consagra el derecho de convivencia que tienen los niños para con sus padres, artículo que en su parte conducente a la letra dice: “Artículo 9.-.. 3.- Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” De lo anterior se desprende y acredita, que mi menor hija tiene derecho de convivir con el suscrito de forma regular, sin que exista impedimento u oposición alguna por parte de mi contraria para tal efecto, en virtud de que en primer lugar, y sin la intención de ser reiterativo, la convivencia es un derecho de los niños, así como también es un derecho del suscrito, tal y como lo contempla la legislación civil aplicable. A efecto de robustecer lo anteriormente narrado, me permito transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales que a la letra dicen: No. Registro: 178,644 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: II.3o.C.62 C Página: 1469 RÉGIMEN DE VISITA Y CONVIVENCIA CON LOS PADRES. EL JUEZ DEBE RESOLVER ESE TEMA AUNQUE LAS PARTES NO LO HAYAN PLANTEADO, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Tratándose de controversias del orden familiar, el principio fundamental que debe tener en cuenta el juzgador es el interés superior del niño, de manera que si en un juicio de divorcio quedó acreditado que los padres viven separados, es decir, no viven en el mismo domicilio conyugal, aunque las partes no controviertan lo relativo al régimen de visita y convivencia, es menester que el juzgador resuelva lo correspondiente a esa cuestión, y no constreñirse a señalar que el tema no formó parte de las prestaciones demandadas en el juicio natural, pues no obstante que conforme al artículo 211 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (anterior a la reforma del mes de julio de dos mil dos), la sentencia debe ocuparse exclusivamente de las acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, sin embargo, no debe soslayarse lo dispuesto por los artículos 9, 10 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevén el derecho que tiene el niño a la convivencia y contacto directo con ambos padres y que éstos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. En razón de la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus deberes para con sus hijos, que comprende no sólo la formación corporal, sino espiritual, emocional y social que propicie el acrecentamiento de la capacidad del menor, de ahí que la sociedad está interesada en que los menores puedan convivir con ambos padres cuando ello sea benéfico para éstos. Lo anterior es así, porque esas disposiciones deben ser interpretadas acorde con la obligación que contrajo el Estado mexicano como parte integrante de la convención aludida en el sentido de que los tribunales judiciales al resolver controversias que puedan afectar los derechos de los niños, están obligados a resolver sobre el régimen de visita y convivencia con sus padres, para tutelar ese interés superior, pues la convivencia es una relación básica para el desenvolvimiento del ser humano, que tiende a facilitar la participación activa del niño en la comunidad, tutelando un sano desarrollo físico y mental de los niños, niñas y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 790/2002. 21 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Virginia Gutiérrez Cisneros. Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román. No. Registro: 186,221 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002 Tesis: II.2o.C. J/15 Página: 1165 MENORES DE EDAD. EN JUICIO SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA ES NECESARIO ESTABLECER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la legislación del Estado de México, el régimen de convivencia de los menores no emancipados encuentra sustento en el artículo 267 del Código Civil, que prevé su instauración y fijación como consecuencia del decretamiento del divorcio de los padres. No obstante, tratándose de los juicios sobre guarda y custodia de dichos menores, sin duda debe hacerse extensiva la adecuación y aplicación de ese régimen, por actualizarse idénticas situaciones jurídicas y materiales derivadas de la separación de los ascendientes, que si bien como objetivo principal obliga a establecer la guarda del menor a favor de uno de ellos, en forma complementaria conlleva a la necesidad de precisar las circunstancias en torno a las cuales el diverso ascendiente habrá de convivir con los hijos y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria potestad que sobre los mismos mantiene. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 152/99. Sergio Trejo Cervantes y otra. 3 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Baltazar Cortez Arias. Amparo directo 367/2000. Ernesto Velasco Hernández. 3 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina. Amparo directo 226/2002. Abraham Rivas Miguel. 23 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada. Amparo directo 234/2002. Blas Bernal Flores. 14 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O. Amparo directo 270/2002. Antonio García Díaz. 28 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O. Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: II.2o.C. J/15 Página: 1165 MENORES DE EDAD. EN JUICIO SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA ES NECESARIO ESTABLECER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la legislación del Estado de México, el régimen de convivencia de los menores no emancipados encuentra sustento en el artículo 267 del Código Civil, que prevé su instauración y fijación como consecuencia del decretamiento del divorcio de los padres. No obstante, tratándose de los juicios sobre guarda y custodia de dichos menores, sin duda debe hacerse extensiva la adecuación y aplicación de ese régimen, por actualizarse idénticas situaciones jurídicas y materiales derivadas de la separación de los ascendientes, que si bien como objetivo principal obliga a establecer la guarda del menor a favor de uno de ellos, en forma complementaria conlleva a la necesidad de precisar las circunstancias en torno a las cuales el diverso ascendiente habrá de convivir con los hijos y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria potestad que sobre los mismos mantiene. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 152/99. Sergio Trejo Cervantes y otra. 3 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Baltazar Cortez Arias. Amparo directo 367/2000. Ernesto Velasco Hernández. 3 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina. Amparo directo 226/2002. Abraham Rivas Miguel. 23 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada. Amparo directo 234/2002. Blas Bernal Flores. 14 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O. Amparo directo 270/2002. Antonio García Díaz. 28 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Everardo Orbe de la O. Por lo anterior, es procedente y necesario que su Señoría decrete la modificación de la CLAUSULA PRIMERA del convenio base de la presente acción, a efecto de salvaguardar los derechos e interés supremo de mi menor hija, en los términos referidos en párrafos anteriores 12.- En otro orden de ideas, de igual forma solicitó a su Señoría se sirva declarar procedente la modificación de la cláusula “SEGUNDA” del convenio base de la acción, misma que a la letra dice: CLAUSULA SEGUNDA.- QUE EN LOS PERIODOS VACACIONALES DE LAS PARTES LITIGANTES QUE SON EN JULIO Y DICIEMBRE, Y SE EJERCERA CINCUENTA Y CINCUENTA POR CIENTO DE LOS DIAS INDICADOS, LA PRIMERA MITAD LA GOZARÁ LA SEÑORA SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR Y LA SEGUNDA EL SEÑOR VICTOR MARTINEZ GOMEZ POR CUANTO AL PRIMER AÑO EN QUE SE VERIFICARA EL REGIMEN PARA CAMBIAR AL SIGUIENTE AÑO, ASIMISMO LOS DIAS FESTIVOS CONSISTENTES EN VEINTICUATRO Y TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE, DEL PRIMER DÍA LO GOZARÁ LA SEÑORA SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR Y EL SEGUNDO EL SEÑOR VICTOR MARTINEZ GOMEZ, Y ASÍ SUCESIVAMENTE. De lo anterior, su Señoría podrá percatarse que dicha cláusula es imprecisa y confusa y vaga al no precisarse con debida exactitud circunstancias de tiempo, modo y lugar del régimen de convivencia establecido y al no señalar con exactitud el inicio y terminación de los periodos vacacionales, razón por la cual y a efecto de evitar futuras complicaciones en el cumplimiento de dicha cláusula, es que solicito a su Señoría se sirva ordenar se modifique la cláusula en comento, a efecto de que quede en los siguientes términos: Cláusula Segunda.- Que por lo que respecta a los periodos vacacionales de semana santa de la menor hija de las partes, Brissa Miranda Martínez Pérez, pasará la primer semana (semana en la que se festeja jueves y viernes santo) con su padre el Señor Víctor Martínez Gómez y la segunda semana con su madre la Señora Sonia Yazmín Pérez Amador, alternándose las semanas de convivencia año con año. En cuanto a vacaciones de verano, las dos primeras semanas la menor Brissa Miranda Martínez Pérez convivirá con su madre la Señora Sonia Yazmin Pérez Amador, y la segunda semana convivirá con su padre el Señor Víctor Martínez Gómez, alternándose las semanas año con año. En cuanto a vacaciones de diciembre, del día 14 de diciembre al día 25 de diciembre la menor convivirá con su padre el Señor Víctor Martínez Gómez, y del día 26 de diciembre al día 06 de enero con su Señora madre Sonia Yazmín Pérez Amador, alternándose dichos periodos año con año. En cuanto a los días festivos, las partes convivirán con su menor hija un día y un día, esto es el primer día festivo a partir de la aprobación de la presente cláusula le corresponderá al Señor Víctor Martínez Gómez y el siguiente día festivo le corresponderá a la Señora Sonia Yazmín Pérez Amador y así sucesivamente. Los periodos de convivencias referidos en la presente cláusula, serán conforme a las vacaciones escolares, con independencia de que su menor hija actualmente por su edad aún no acuda a la escuela. Cabe precisar que las convivencias referidas en la presente cláusula, se ejercerán de acuerdo a lo ordenado en la cláusula primera, esto es, que cuando le corresponda la convivencia con su menor hija al Señor Víctor Martínez Gómez, la Señora Sonia Yazmín Pérez Amador deberá de entregarle a la menor en el DIF de Cuautitlán referido en la cláusula inmediata anterior, a las 10:00 –diez- horas del día correspondiente, debiendo el Señor Víctor Martínez Gómez reintegrar a su menor hija al domicilio de su madre a mas tardar a las 18:00 –dieciocho horas del último día del periodo de convivencia que le corresponda en las vacaciones de su menor hija. 13.- Es importante hacer notar a su Usía, que el suscrito se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir en la presente vía, en virtud del INCUMPLIMIENTO REITERADO Y CONTINUO por parte de la hoy demandada al Régimen de Convivencias base de la presente acción, siendo necesario y procedente se declaren procedentes todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el presente libelo, en virtud de que es en beneficio de mi menor hija, siendo obligación del Estado velar y tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el interés supremo de los menores. Cabe precisar que el hecho de no modificarse las cláusulas referidas en el presente ocurso, se estarían violando los derechos de mi menor hija en la convivencia con su padre, la cual es benéfica para el buen desarrollo psicoemocional de la misma. A efecto de acreditar todo lo anteriormente vertido, ofrezco desde este momento las siguientes: PRUEBAS 1.- LA CONFESIONAL.- A cargo de la demandada, quien deberá de comparecer en forma personal y no por conducto de apoderado legal alguno, el día y hora que su Señoría se sirva señalar para tal efecto, solicitando se le notifique a la demandada de la misma por conducto de éste H. Juzgado, apercibiéndola que para el caso de no comparecer sin justa causa, será declarada confesa de todas y cada una de las posiciones que previamente sean calificadas de legales, del Pliego de Posiciones que exhibiré con posterioridad. La presente prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.250, 1.258, 1.267, 1.272, 1.273 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el cuerpo del escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12, 13. Con esta prueba acreditaré de forma fehaciente, la negativa, oposición e incumplimiento por parte de mi contraria, para permitir al suscrito convivir de forma libre y continua con mi menor hija, así como el incumplimiento al convenio de régimen de visitas base de la presente acción. 2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada del Convenio de Régimen de Visitas respecto a mi menor hija de fecha 12 de marzo de 2009, celebrado entre la demandada y el suscrito en el juicio de Régimen de Convivencias promovido por el suscrito en contra de la hoy enjuiciada, radicado ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán Estado de México, bajo el expediente número 1676/08, documento que fue exhibido en mi escrito inicial de demanda como ANEXO DOS. Esta prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.250, 1.293 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13. Con esta prueba acreditaré de forma fehaciente, que la demandada y el suscrito celebramos en juicio diverso, convenio de Régimen de Convivencias, así como los términos en que se celebró el mismo; siendo esta la prueba idónea para acreditar tal cuestión. 3.- LA TESTIMONIAL.- A cargo de los Señores MARIO GUADALUPE MARTINEZ SOSA y HÉCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ., quienes tienen su domicilio en la calle Tlaloc número 24, edificio D1-4, departamento 201, Colonia el Tenayo, Tlalnepantla, Estado de México, y manzana 15, lote 18, casa 14, calle Rocíos, Colonia Los Héroes, Coacalco Estado de México respectivamente, personas a quienes me comprometo a presentar el día y hora que su Señoría se sirva señalar, a efecto de que contesten al interrogatorio que en este acto adjunto al presente escrito como ANEXO SEIS. La presente prueba versará sobre lo vertido en el hecho 3 y 4 del escrito inicial de demanda. Esta prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.328, 1.327, 1.329, 1.334 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el presente escrito, en específico con los marcados con los numerales 3 y 4. Con esta prueba acreditaré, que a partir del día 18 de julio de 2009, mi contraria me ha impedido a convivir con mi menor hija, al no encontrarse en el domicilio y a la hora pactada dentro del convenio base de la presente acción. 4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se formen con motivo de la tramitación del presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses del suscrito. Esta prueba la ofrezco en términos de ley, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13. 5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las deducciones lógico jurídicas que su Señoría se sirva realizar en el presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses del suscrito. Esta prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.250, 1.356, 1.357, 1.358 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 DERECHO En cuanto al fondo resultan aplicables los artículos 4.202, 4.203, 4.205 y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Estado de México, así como lo dispuesto por los artículos 9, 10, 18 y demás relativos y aplicables de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como lo dispuesto en el artículo 24 y demás relativos y aplicables de la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En cuanto al procedimiento resultan aplicables los artículos 1.213, 1.250, 1.252, 1.267, 1.293 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Su Señoría es competente para conocer del presente juicio, según lo dispuesto por el artículo 1.42 fracción I y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado, demandando en la vía y forma propuesta las prestaciones que se detallan en el capítulo correspondiente del presente libelo. SEGUNDO.- Tener por autorizados a los profesionistas que se mencionan para los efectos precisados en el cuerpo del presente escrito. TERCERO.- Tener por ofrecidas de mi parte, todas y cada una de las pruebas referidas, ordenando la preparación de las que así lo requieran. CUARTO.- Con las copias simples de traslado que se exhiben, se sirva correr traslado a la demandada, a efecto de que en el término de ley manifieste lo que a su derecho convenga. QUINTO.- En el momento procesal oportuno, se sirva dictar la Sentencia Definitiva que conforme a derecho corresponda, declarando procedentes todas y cada una de las prestaciones que se demandan en el presente juicio. RESPETUOSAMENTE VICTOR MARTINEZ GOMEZ JOSE FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve. INTERROGATORIO QUE DEBERAN CONTESTAR LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA, LOS CC. GUADALUPE MARIO MARTINEZ SOSA y HECTOR MARTINEZ GOMEZ. QUE DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO COMO LO ES: RESPECTO A LA IDONIEDAD DEL TESTIGO. - TIENE INTERES EN EL PRESENTE JUICIO. - DEPENDE ECONOMICAMENTE DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO. 1.- CONOCE A SU PRESENTANTE. 2.- CONOCE A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO. 3.- DESDE CUANDO CONOCE A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO. 4.- PORQUE CONOCE A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO. 5.- SABE EL MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO. 6.- SABE QUE RELACION UNE A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO. 7.- SABE EL NOMBRE DE LA MENOR HIJA DE LAS PARTES. 8.- SABE QUE EDAD TIENE LA HIJA DE SU PRESENTANTE. 9.- SABE SI SU PRESENTANTE HA CONVIVIDO CON SU MENOR HIJA. 10.- SABE EL MOTIVO POR EL CUAL SU PRESENTANTE NO CONVIVE CON SU MENOR HIJA A PARTIR DEL DÍA 18 DE JULIO DE 2009. 11.- SABE SI SU PRESENTANTE CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 18 DE JULIO DE 2009. 12.- SABE EL MOTIVO POR EL CUAL SU PRESENTANTE NO CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 18 DE JULIO DE 2009 13.- SABE SI SU PRESENTANTE CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 1º, DE AGOSTO DE 2009. 14.- SABE EL MOTIVO POR EL CUAL SU PRESENTANTE NO CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 1º. DE AGOSTO DE 2009 15.- SABE SI SU PRESENTANTE CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2009. 16.- SABE EL MOTIVO POR EL CUAL SU PRESENTANTE NO CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2009 17.- SABE SI SU PRESENTANTE CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2009. 18.- SABE EL MOTIVO POR EL CUAL SU PRESENTANTE NO CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2009 19.- SABE SI SU PRESENTANTE CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 20.- SABE EL MOTIVO POR EL CUAL SU PRESENTANTE NO CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 21.- SABE SI SU PRESENTANTE CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 22.- SABE EL MOTIVO POR EL CUAL SU PRESENTANTE NO CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009 23.- SABE SI SU PRESENTANTE CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 18 DE JULIO DE 2009. 24.- SABE EL MOTIVO POR EL CUAL SU PRESENTANTE NO CONVIVIÓ CON SU MENOR HIJA EL DÍA 18 DE JULIO DE 2009 25.- LA RAZON DE SU DICHO. RESPETUOSAMENTE VICTOR MARTINEZ GOMEZ JOSE FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, vengo a ofrecer como PRUEBA SUPERVENIENTE, la documental pública consistente en copia certificada de la razón actuarial de fecha 19 de diciembre de 2009, emitida por la C. Notificadora adscrita al Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán México, referente al juicio de régimen de convivencias entablado por el suscrito en contra de la hoy demandada, radicado en este H. Juzgado, bajo el expediente número 1676/08, manifestando Bajo Protesta de decir verdad, que dicha documental no se encuentra en poder del suscrito, sin embargo ya ha sido solicitada, tal y como lo acredito con mi acuse original que adjunto al presente escrito como ANEXO UNO. Es importante señalar, que de la razón actuarial en comento, se desprende que mi contraria ha seguido impidiendo la convivencia entre mi menor hija y el suscrito, a pesar del convenio base de la presente acción. Cabe precisar, que dicha prueba superveniente se ofrece en términos de lo dispuesto por los artículos 1.250, 1.293, 2.104 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en mi escrito inicial de demanda. Con dicha prueba acreditaré de forma fehaciente, que mi contraria de forma continua y reiterada, ha incumplido el convenio base de la presente acción al no permitir la convivencia entre mi menor hija y el suscrito, siendo esto lo que da origen al presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. RESPETUOSAMENTE VICTOR MARTINEZ GOMEZ JOSE FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán México, a seis de enero de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito y en virtud de que la parte demandada no ha sido emplazada a juicio, vengo a aclarar mi escrito inicial de demanda en el sentido de que en el capítulo de pruebas no se mencionó la prueba documental pública, consistente en copia certificada de las razones actuariales de fecha 10 y 24 de octubre de 2009, así como de la razón actuarial de fecha 7 de noviembre de 2009, mismas que obran en autos por haber sido exhibidas en el escrito inicial de demanda y referidas en los hechos 5,6 y7 respectivamente. Por lo anterior y en virtud de que a la fecha no se ha cerrado la litis en el presente juicio, ofrezco la prueba documental pública consistente en copia certificada de las razones actuariales de fecha 10 y 24 de octubre de 2009, así como de la razón actuarial de fecha 7 de noviembre de 2009, mismas que ya obran en autos por haber sido exhibidas en el escrito inicial de demanda. Dicha prueba se ofrece en términos de lo dispuesto por los artículos 1.250, 1.251, 1.293 y demás relativos y aplicables con del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en mi escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 5,6,7. Con esta prueba acreditaré de forma fehaciente, que mi contraria ha incumplido de forma continua y reiterada el convenio de régimen de convivencias base de la presente acción, así como la necesidad inminente de modificar el convenio de marras, a efecto de que la entrega de mi menor hija para las convivencias con el suscrito, sea ante el DIF y de esta forma, exista certeza y seguridad jurídica de la tutela y protección de los derechos de mi menor en cuanto a la convivencia con su padre. Por lo anterior, solicito a su Señoría se sirva admitir dicha prueba y por ende, que el presente escrito forme parte integra de mi escrito inicial de demanda, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. RESPETUOSAMENTE VICTOR MARTINEZ GOMEZ JOSE FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán México, a seis de enero de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, vengo a exhibir como ANEXO UNO, copia certificada de la razón actuarial de fecha 19 de diciembre de 2009, derivada del juicio ordinario civil promovido por el suscrito en contra de la hoy demandada, radicado ante el Juzgado Cuarto Familiar de Cuautitlán México, bajo el expediente 1676/08; de la que se desprende y acredita de forma fehaciente, que mi contraria ha incumplido de forma contínua y reiterada con el régimen de convivencias celebrado entre las partes en el juicio diverso antes citado, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. RESPETUOSAMENTE VICTOR MARTINEZ GOMEZ JOSE FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán México, a quince de enero de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, y en virtud de que a la fecha no ha sido posible llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio, tal y como se desprende de la razón actuarial que obra en autos, vengo a solicitar a su Señoría se sirva ordenar que se EMPLACE a mi contraria en el local de este H. Juzgado el día 28 –veintiocho- de enero de 2010 –dos mil diez-, en virtud de que en juicio diverso de alimentos radicado ante este H. Juzgado bajo el rubro Sonia Yazmín Pérez Amador en contra de Víctor Martínez Gómez, con expediente número 905/09, se señalaron las 10:00 –diez- horas del día antes referido (28 de enero de 2010) para que tenga verificativo la audiencia previa y de conciliación en dicho juicio. Cabe precisar a su Usía, que lo anteriormente solicitado es a efecto de no dilatar el presente juicio en beneficio de los derechos y el interés supremo de mi menor hija, ya que como se ha manifestado en el presente juicio, mi contraria de forma dolosa y sin razón alguna, ha incumplido con el convenio de Régimen de Convivencias celebrado por las partes en juicio diverso radicado ante este H. Juzgado, bajo el rubro de Víctor Martínez Gómez en contra de Sonia Yazmín Pérez Amador, bajo el expediente número 1676/08; juicio en el que se ha requerido y apercibido a mi contraria para que de cumplimiento al convenio con el que se dio por terminado dicho juicio, sin que a la fecha lo cumpla, teniendo como consecuencia que mi contraria viole los derechos de convivencia y el interés supremo de mi menor hija, amén de la gran afectación irreparable que la hoy demandada le causa a mi pequeña con el hecho de no permitir que la figura paterna se encuentre presente en el desarrollo psicoemocional de la misma. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a veinticinco de enero de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ y SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, por su propio derecho en su carácter de parte actora y parte demandada respectivamente en el presente juicio, personalidad que tenemos debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, venimos a exhibir como ANEXO UNO, convenio celebrado entre los suscritos, a efecto de dar por terminado el presente juicio, mismo que ratificaremos ante la presencia judicial; por lo que solicitamos a su Señoría se sirva aprobar dicho convenio y en consecuencia se eleve a categoría de cosa juzgada, adquiriendo el carácter de Sentencia Ejecutoriada, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenernos por presentados con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTAMOS LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR Cuautitlán, Estado de México a tres de febrero de dos mil diez. ABOGADO PATRONO ABOGADO PATRONO CONVENIO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL ACTOR”, Y POR OTRA PARTE LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “LA DEMANDADA”, A EFECTO DE DAR POR TERMINADO EL JUICIO DE MODIFICACIÓN DE CONVENIO PROMOVIDO POR EL ACTOR, RADICADO EN EL JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN MÉXICO, BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO 1060/09; AL TENOR DE LAS SIGUIENTES: DECLARACIONES 1.- “EL ACTOR”, declara ser una persona física, mayor de edad y tener plena capacidad de goce y ejercicio para celebrar el presente acto jurídico, manifestando ser su deseo celebrar el presente convenio a efecto de dar por terminado el juicio de modificación de convenio de régimen de convivencias respecto de su menor hija de nombre BRISSA MIRANDA MARTINEZ PEREZ, promovido por “LA ACTORA”. 2.- “EL ACTOR”, declara que actualmente tiene su domicilio en calle de las Azalias, casa “B”, Lote 18, Manzana 3, Fraccionamiento Los Alamos, en Melchor Ocampo, Estado de México, también conocido como el ubicado en calle de las Azalias, casa “B”, Lote 18, Manzana 3, Fraccionamiento Los Alamos, Colonia Visitación, en Melchor Ocampo, Estado de México, comprometiéndose a informar oportunamente a “LA DEMANDADA”, de cualquier cambio de domicilio. 3.- “LA DEMANDADA”, declara ser una persona física, mayor de edad y tener plena capacidad de goce y ejercicio para celebrar el presente acto jurídico, manifestando ser su deseo celebrar el presente convenio a efecto de dar por terminado el juicio de modificación de convenio de régimen de convivencias respecto de su menor hija de nombre BRISSA MIRANDA MARTINEZ PEREZ, promovido por “LA ACTORA”. 4.- “LA DEMANDADA” declara que actualmente tiene su domicilio en la vivienda marcada con el número 1 –uno- de la calle Monte Carlo, Lote 76 –setenta y seis-, manzana 41 –cuarenta y uno-, del Conjunto Urbano denominado “La Alborada”, ubicado en la carretera Cuautitlán Melchor Ocampo número 7 –siete-, Loma de Xocotla, Colonia Fracción Rancho La Providencia, municipio de Cuautitlán, Estado de México; comprometiéndose a informar oportunamente a “EL ACTOR”, de cualquier cambio de domicilio. 5.- Las partes manifiestan que celebran el presente convenio en ejercicio de su libre voluntad, sin que medie vicio de consentimiento alguno, error, dolo, violencia física o moral. 6.- Las partes manifiestan que de común acuerdo han pactado y convenido las siguientes: CLAUSULAS REGIMEN DE CONVIVENCIAS PRIMERA.- Respecto al Régimen de Convivencias entre el Señor Víctor Martínez Gómez y su menor hija Brissa Miranda Martínez Pérez, las partes acuerdan que “EL ACTOR”pasará a recoger a su menor hija los días Viernes de cada quince días (esto es un viernes si y uno no) a la escuela a la que esta asista, precisamente a la hora de salida de la menor de su escuela, para reintegrarla al domicilio de “LA DEMANDADA” señalado en el capítulo de declaraciones, el día Domingo de ese mismo fin de semana, a mas tardar a las 18:00 –dieciocho- horas. Las partes acuerdan de que para el caso de que el día viernes que al “EL ACTOR”, le corresponda pasar por su menor hija a la escuela a la que esta asiste y la misma por cualquier causa no haya asistido a clases, o por su edad todavía no ingrese a la misma, “EL ACTOR” en consecuencia pasará al domicilio de “LA DEMANDADA” en el mismo horario a recoger a su menor hija. “LA DEMANDADA” se obliga a informar oportunamente a “EL ACTOR” de los días y motivos por los cuales su menor hija no acuda a la escuela. Las partes acuerdan de que solo para el caso de que su menor hija no fuere inscrita o por cualquier razón la misma no asistiera a la escuela de forma continua, “EL ACTOR” recogerá a su menor hija en el domicilio de “LA DEMANDADA” a las 15:00 –quince- horas, los días y periodos que le corresponda convivir con su menor. Ambas partes acuerda, que el presente régimen de convivencias empezará a efectuarse a partir del primer Viernes inmediato siguiente a la fecha de presentación y ratificación del presente convenio. SEGUNDA.- Por lo que respecta a los periodos vacacionales de semana santa de la menor hija de las partes, Brissa Miranda Martínez Pérez, pasará la primer semana (semana en la que se festeja jueves y viernes santo) con su padre el Señor Víctor Martínez Gómez y la segunda semana con su madre la Señora Sonia Yazmín Pérez Amador, alternándose las semanas de convivencia año con año. En cuanto a vacaciones de verano, las dos primeras semanas la menor Brissa Miranda Martínez Pérez convivirá con su madre la Señora Sonia Yazmín Pérez Amador, y la segunda semana convivirá con su padre el Señor Víctor Martínez Gómez, alternándose las semanas año con año. En cuanto a vacaciones de diciembre, del día 14 de diciembre al día 25 de diciembre la menor convivirá con su padre el Señor Víctor Martínez Gómez, y del día 26 de diciembre al día 06 de enero con su Señora madre Sonia Yazmín Pérez Amador, alternándose dichos periodos año con año; obligándose las partes a hacerse cargo de las actividades escolares de su menor hija dentro de los periodos vacacionales que a cada uno le corresponda, por lo que si en el mes de diciembre, en específico el día 14 la menor Brissa Miranda continúa en clases, la parte que le corresponda convivir con su hija, se hará cargo de llevarla a la escuela, recogerla y atender todas y cada una de sus necesidades tanto escolares como personales y de salud. En cuanto a los días festivos, las partes convivirán con su menor hija un día y un día, esto es el primer día festivo a partir de la aprobación de la presente cláusula le corresponderá al Señor Víctor Martínez Gómez y el siguiente día festivo le corresponderá a la Señora Sonia Yazmín Pérez Amador y así sucesivamente. Los periodos de convivencias referidos en la presente cláusula, serán conforme a las vacaciones escolares, con independencia de que su menor hija actualmente por su edad aún no acuda a la escuela. Por lo que hace a los periodos de convivencia señalados en la presente cláusula, “EL ACTOR” pasará a recoger a su menor hija al domicilio de “LA DEMANDADA”, a las 10:00 –diez- horas del día en que le corresponda convivir con la misma, debiendo de reintegrarla a las 18:00 –dieciocho- horas del día en que termine dicha convivencia; a excepción de que en el día precisado para que inicie el periodo de convivencia de diciembre, la menor continué asistiendo a la escuela, por lo que en caso de ser así, “EL ACTOR” pasará a recoger a su menor hija a la escuela a la que asista y en la hora de salida habitual, siempre y cuando le asista a “EL ACTOR” el primer periodo de convivencias con su hija en vacaciones en diciembre. TERCERA.- “LA DEMANDADA” se obliga a proporcionar todas las facilidades para permitir la convivencia entre “EL ACTOR” y su menor hija en los términos precisados en el presente convenio. ALIMENTOS CUARTA.- Las partes acuerdan en que “EL ACTOR”, proporcione la cantidad de $1,500.00 (Mil quinientos pesos 00/100 m.n.) mensuales, por concepto de alimentos a favor de su menor hija Brissa Miranda Martínez Pérez; cantidad que será depositada por “EL ACTOR”, en la cuenta número_________, de la Institución Bancaria denominada Banco Nacional de México S.A. conocida comercialmente como Banamex, cuenta de la cual “LA DEMANDADA” es la titular. De igual forma, las partes convienen en que “EL ACTOR”, deposite a “LA DEMANDADA” en la cuenta bancaria referida en el párrafo anterior, la cantidad de $500.00 (Quinientos pesos 00/100 m.n.) mensuales, para el pago de la consulta mensual en el pediatra de su menor hija Brissa Miranda Martínez Pérez, obligándose “LA DEMANDADA”, a entregar a “EL ACTOR” el recibo de honorarios correspondiente por cada una de las consultas mensuales que “LA DEMANDADA” deberá de llevar a su menor hija. Ambas partes convienen, que las cantidades referidas en la presente cláusula, serán depositadas por “EL ACTOR” de la siguiente forma: 1) La cantidad de 1,000.00 (Mil pesos 00/100 m.n.) entre el día 15 y 17 de cada mes, y 2) La cantidad de 1,000.00 (Mil pesos 00/100 m.n.) entre los días 1 y 3 de cada mes. QUINTA.- “EL ACTOR” se obliga a cubrir los gastos que se originen por concepto de enfermedades mayores que requiera su menor hija Brissa Miranda Martínez Pérez. “LA DEMANDADA” se obliga a cubrir los gastos de medicamentos menores de su menor hija; refiriéndose a medicamentos menores los que se requieran para curar a la menor de un resfriado, de tos, fiebre, de anginas, en general de enfermedades normales. SEXTA.- “EL ACTOR” se obliga a cubrir los gastos escolares de su menor hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez, en cuanto la misma comience a acudir al Kínder que ambas partes de común acuerdo elijan. “EL ACTOR”, efectuará el pago directamente en la Institución Escolar en la que asista su menor hija en los términos que dicha escuela lo requiera. Ambas partes se obligan a pagar cada uno el 50% de los gastos de vestido y calzado de su menor hija que resulte necesario para su buen desarrollo. SÉPTIMA.- “EL ACTOR” se obliga a pagar los gastos por concepto de útiles escolares de su menor hija, así como uniformes escolares de la misma. JURISDICCIÓN OCTAVA.- Ambas partes convienen que para el caso de interpretación del presente convenio, se someten a la jurisdicción del Juzgado Cuarto Familiar de Cuautitlán México, Estado de México; Juzgado que conoció el presente juicio, renunciando a cualquier jurisdicción que por cuestión de territorio pudiere corresponderles con posterioridad en razón de su domicilio. NOVENA.- Ambas partes solicitan a su Señoría se sirva aprobar en definitiva el presente convenio. Leído en su totalidad el convenio que en este acto firman las partes y ratificado que fue ante la presencia judicial que conoció del presente juicio, manifiestan ambas partes su total aceptación con el mismo, así como tener y pasar por este convenio como si se tratara de Sentencia Ejecutoriada, en virtud de contar con plena capacidad jurídica para obligarse, firmándolo al margen y al calce para constancia legal, a los dos días del mes de febrero de dos mil diez. SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR VICTOR MARTINEZ GOMEZ “LA DEMANDADA” “EL ACTOR” VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a realizar en vía de manifestaciones, diversos señalamientos respecto al escrito de contestación de demanda, así como de las improcedentes excepciones y defensas opuestas por la demandada; mismas que a continuación vierto. Respecto a la excepción de Improcedencia de la acción opuesta por la demandada, cabe manifestar a su Señoría que la misma resulta IMPROCEDENTE e INFUNDADA, en virtud de que según mi contraria, el suscrito omitió diversas circunstancias como supuestamente es el hecho de negarme a cumplir con mis obligaciones alimentarias y que supuestamente el suscrito cuenta con capacidad económica para sufragar gastos médicos, situación que es falsa, ya que el suscrito de ninguna manera ha incumplido con sus obligaciones alimenticias a favor de su menor hija, amén de que el presente juicio no se trata de alimentos, sino de la modificación del convenio de Régimen de Convivencias base de la presente acción, por lo que al no tener relación alguna ni ser parte de la litis la cuestión relativa a alimentos, resulta por demás improcedente e infundada la excepción correlativa que se contesta. Respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuesta por mi contraria, cabe recalcar a su Señoría que la misma resulta IMPROCEDENTE e INFUNDADA, en atención a que fue opuesta de forma errónea, ya que la demandada omite precisar en que consiste dicha excepción así como omite referir el motivo por el cual según la enjuiciada, el suscrito carece de acción y derecho. Respecto a la defensa Sine Actione Agis, cabe manifestar a su Usía, que la misma es IMPROCEDENTE, en atención a que si bien es cierto que la misma tiene por objeto arrojar al colitigante la carga de la prueba, también lo es en el caso en concreto, que el suscrito acredita con documento idónea y con pleno valor probatorio como lo son las razones actuariales ofrecidas por el promoverte, por lo que el suscrito ha cumplido con la carga de la prueba y ahora le corresponde a la demandada acreditar lo contrario. Respecto a la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, la misma resulta FALSA, IMPROCEDENTE e INFUNDADA, ya que de la simple lectura del escrito inicial de demanda, se desprende que el suscrito de forma clara y precisa refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en el que se basa la demanda inicial y no como de forma dolosa lo alude mi contraria. Respecto a la excepción opuesta por mi contraria marcada con el numeral 5 de su escrito de contestación de demanda, como tal no es una excepción ni defensa, sino que simplemente es una manifestación unilateral que no produce efecto jurídico alguno en el presente juicio, ya que la demandada esta obligada a oponer las excepciones y defensas, amén de que de su escrito de contestación no se desprende ninguna excepción ni defensa. Por lo anterior, su Usía deberá de declarar improcedentes todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas por la demandada. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a manifestar a su Señoría que tal y como se desprende del proveído de fecha 12 –doce- de febrero de 2010 –dos mil diez- no se admitió a tramite la demanda reconvencional opuesta por mi contraria, y toda vez que como se desprende de su contestación de demanda solamente exhibió como documentos las recetas médicas y una relación de las atenciones que supuestamente se le han brindado a mi menor hija; razón por la cual su Usía no deberá de tener por ofrecidos y mucho menos tomar en consideración cualquier otro documento que no sean los antes referidos, ya que toda la demás documentación exhibida por la enjuiciada fue en su escrito de reconvención, misma que no fue admitida en el presente juicio y por ende no deben de ser admitidos ni valorados los documentos que adjunta a dicha reconvención. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a solicitar a su Señoría se sirva ordenar la continuación del presente juicio y en consecuencia, se señale día y hora para que tenga verificativo la audiencia previa de conciliación en el presente procedimiento, a efecto de no dilatar el juicio al rubro citado. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.302 y 1.303 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vengo a OBJETAR los documentos exhibidos por mi contraria, consistentes en las recetas médicas, así como la constancia médica, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles la demandada a dichos documentos, objeción que formulo en los siguientes términos: Objeto en cuanto al alcance y valor probatorio, las recetas médicas y la constancia médica del supuesto tratamiento que se le ha brindado a mi menor hija, en virtud de que mi contraria pretende justificar su incumplimiento al convenio base de la presente acción, con dichas documentales privadas, situación que de ninguna manera puede ser así, ya que como se desprende de dichas recetas así como de la constancia, se recomendó a mi menor hija REPOSO RELATIVO en casa, lo que de ninguna manera significa que por dicho reposo sea justificable la conducta negativa por parte de mi contraria de impedir la convivencia entre mi menor y el suscrito, en las fechas en las que ambos nos obligamos según consta en el convenio de marras, ya que el mismo reposo que la menor tiene en la casa en que habita la demandada, también lo puede tener en la casa en la que habita el suscrito. En efecto, no por el hecho de que se le haya recomendado reposo RELATIVO a mi menor hija, esto justifica la negativa continua y reiterada por parte de la demandada de impedir dicha convivencia, ya que el hecho de que el suscrito conviva con su menor hija, quiere decir que la convivencia sea exponerla a cambios bruscos de temperatura, exponerla a temperaturas bajas, o que no se encuentre en reposo como supuestamente el médico lo refiere, ya que mi menor hija puede encontrarse en reposo en la casa del suscrito y el mismo puede hacerse cargo de los cuidados necesarios y recomendados por los médicos. En consecuencia, y sin la intención de ser reiterativo, no por el hecho de que el suscrito pase a recoger a su menor hija los días y a la hora convenida en el convenio de fecha 12 de marzo de 2009 base de la presente acción, esto quiere decir que se le va a causar un daño en la salud de mi menor hija, ya que el suscrito puede convivir con su pequeña DENTRO de la casa de éste, sin necesidad de exponerla y contravenir las supuestas recomendaciones médicas, ya que no siempre es necesario llevar a la calle o algún centro de diversión, y más aún atendiendo a la supuesta enfermedad de mi hija, existen demasiadas actividades y formas de convivir dentro de mi hogar y sin tener que salir del mismo, amén de que como se ha mencionado, el hecho de la convivencia referida, NO perjudica en lo absoluto a mi hija, ya que el promoverte continuaría suministrando los medicamentos en la cantidad, forma y horarios que el médico indica, toda vez que para el suscrito es de suma importancia el estado de salud de su pequeña. Ahora bien, cabe precisar a su Usía, que el alcance y valor probatorio que la demandada pretende que se le otorgue a dichas recetas, es contradictorio con su actuar, ya que por un lado las recetas que exhibe indican reposo relativo en casa y por otro lado, tal y como se desprende de las razones actuariales exhibidas por el suscrito en el presente juicio en copia certificada, la demandada no se encontraba en su domicilio los días y hora en que al suscrito le correspondía convivir con su menor hija, situación que resulta contradictoria con la supuesta justificación de la demandada respecto a su incumplimiento al convenio base de la acción, ya que por un lado sus documentales refieren reposo para la menor y por otro lado la demandada se atrevía a sacar a mi menor hija los días sábados antes de las 10:00 de la mañana para no permitir la convivencia con el suscrito, por lo que resulta absurdo que ahora pretenda que su Señoría otorgue valor probatorio a dichas recetas médicas, así como a la constancia médica ya aludida. Por lo anterior, su Señoría deberá de tener por objetados dichos documentos y en consecuencia, no les deberá de otorgar valor probatorio alguno, y más aún cuando se tratan de documentos privados. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a dieciocho de marzo de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2.126 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vengo a ofrecer de mi parte las siguientes: PRUEBAS 1.- LA CONFESIONAL.- A cargo de la demandada, quien deberá de comparecer en forma personal y no por conducto de apoderado legal alguno, el día y hora que su Señoría se sirva señalar para tal efecto, solicitando se le notifique a la demandada de la misma por conducto de éste H. Juzgado, apercibiéndola que para el caso de no comparecer sin justa causa, será declarada confesa de todas y cada una de las posiciones que previamente sean calificadas de legales, del Pliego de Posiciones que adjunto al presente escrito como ANEXO UNO. La presente prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.250, 1.258, 1.267, 1.272, 1.273 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el cuerpo del escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12, 13. Con esta prueba acreditaré de forma fehaciente, la negativa, oposición e incumplimiento por parte de mi contraria, para permitir al suscrito convivir de forma libre y continua con mi menor hija, de igual forma acreditaré el incumplimiento por parte de mi contraria al convenio de régimen de visitas base de la presente acción, y por ende la necesidad de modificar el convenio de marras en los términos solicitados por el suscrito en el escrito inicial de demanda; así como también acreditaré la necesidad que existe de detallar los días específicos de convivencia de cada una de las partes en el presente juicio con nuestra menor hija, que se traduce en la modificación de la cláusula segunda del convenio base de la presente acción. 2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada del Convenio de Régimen de Visitas respecto a mi menor hija de fecha 12 de marzo de 2009, celebrado entre la demandada y el suscrito en el juicio de Régimen de Convivencias promovido por el suscrito en contra de la hoy enjuiciada, radicado ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán Estado de México, bajo el expediente número 1676/08, documento que fue exhibido en mi escrito inicial de demanda como ANEXO DOS. Esta prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.250, 1.293 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13. Con esta prueba acreditaré de forma fehaciente, que la demandada y el suscrito celebramos en juicio diverso, convenio de Régimen de Convivencias, así como los términos en que se celebró el mismo; siendo esta la prueba idónea para acreditar tal cuestión. De igual forma, se acreditará la falta de precisión de la cláusula segunda del convenio que se ofrece como prueba y por ende, la necesidad de la modificación de dicha cláusula en los términos referidos en mi escrito inicial de demanda. 3.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistente en copias certificadas de las razones actuariales de fechas 10 y 24 de octubre, así como la razón actuarial de fecha 7 de noviembre y 19 de diciembre todas del año 2009, emitidas por la C. Notificadora adscrita a este H. Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán México, documentales que obran en autos. Esta prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.250, 1.293 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13. Con esta prueba acreditaré de forma fehaciente e idónea, el incumplimiento por parte de la demandada al Régimen de Convivencias celebrado por las partes en el convenio base de la presente acción, lo que trae como consecuencia que se acredite plenamente la violación por parte de la enjuiciada, a los derechos de convivencia de mi menor hija, situación que sin duda le causa un daño irreparable a mi menor, ya que no es sano crecer sin tener presente la figura paterna y por ende, se acredita la urgencia y la necesidad urgente de que se modifique la cláusula primera del convenio base de la acción, en los términos precisados y reclamados por el suscrito en el presente juicio, a efecto de que mi contraria no continúe violando los derechos de convivencia de mi pequeña hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez. 4.- LA TESTIMONIAL.- A cargo de los Señores GUADALUPE MARIO MARTINEZ SOSA y HÉCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ., quienes tienen su domicilio en Privada Monte Calvario, manzana 5, lote 3, casa 1, Fraccionamiento La Alborada, Código Postal 54803, en Cuautitlán Estado de México; y manzana 15, lote 18, casa 14, calle Rocíos, Colonia Los Héroes, Coacalco Estado de México respectivamente, personas a quienes me comprometo a presentar el día y hora que su Señoría se sirva señalar, a efecto de que contesten al interrogatorio que en este acto adjunto al presente escrito como ANEXO DOS. La presente prueba versará sobre lo vertido en el hecho 3 y 4 del escrito inicial de demanda. Esta prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.328, 1.327, 1.329, 1.334 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el presente escrito, en específico con los marcados con los numerales 3 y 4. Con esta prueba acreditaré, que a partir del día 18 de julio de 2009, mi contraria me ha impedido a convivir con mi menor hija, al no encontrarse en el domicilio y a la hora pactada dentro del convenio base de la presente acción. 5.- LA ENTREVISTA ESPECIAL DE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ CON SU SEÑORÍA, misma que tendrá verificativo el día y hora que su Usía se sirva señalar para tal efecto, solicitando desde éste momento la presencia del Ministerio Público de la adscripción, a efecto de que comparezca como representante social o en su caso, algún representante del DIF de Cuautitlán México, solicitando se requiera a la demandada para que presente a mi menor hija el día y hora que se señale para el desahogo de la presente probanza, apercibiéndola con un arresto para el caso de no cumplir con dicho mandato judicial. Esta prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 24, 41 y demás relativos y aplicables de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como en lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de nuestra Constitución, relacionándola con todos y cada uno de los hechos vertidos en mi escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13. Con esta prueba acreditaré a pesar de la corta edad de mi menor hija, el deseo y la necesidad de esta de convivir con su padre, así como el amor y cariño que me tiene, ya que a pesar de ser muy pequeña, la edad no es impedimento para que un menor exprese su opinión y denote las ganas de convivir con su padre, situación que es un derecho de mi menor hija, amén de que es necesaria dicha convivencia para el sano y adecuado desarrollo psicoemocional de la misma. 6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se formen con motivo de la tramitación del presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses del suscrito. Esta prueba la ofrezco en términos de ley, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13. 7.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las deducciones lógico jurídicas que su Señoría se sirva realizar en el presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses del suscrito. Esta prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.250, 1.356, 1.357, 1.358 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relacionándola con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, en específico con los marcados con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma hábil, ofreciendo las pruebas que se precisan en el cuerpo del presente libelo, para los efectos legales a que haya lugar. SEGUNDO.- Se sirva admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el suscrito en el presente libelo, ordenando la preparación de las que así lo requieran, debiendo de señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a diecinueve de marzo de dos mil diez. PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERÁ DE ABSOLVER EN FORMA PERSONAL Y NO POR CONDUCTO DE APODERADO LEGAL ALGUNO, LA C. SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, EL DÍA Y HORA QUE SU SEÑORÍA SEÑALE PARA TAL EFECTO DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL PROMOVIDO POR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ EN CONTRA DE SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, RADICADO EN EL JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR DE CUAUTITLÁN MÉXICO, BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO 1060/09, APERCIBIENDO A LA ABSOLVENTE DE QUE PARA EL CASO DE NO COMPARECER SIN JUSTA CAUSA, SERÁ DECLARADA CONFESA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS POSICIONES QUE INTEGRAN EL PRESENTE PLIEGO. QUE DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES: 1.- QUE USTED CELEBRÓ CON SU ARTICULANTE, UN CONVENIO JUDICIAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIAS. 2.- QUE USTED CON FECHA 12 DE MARZO DE 2009, CELEBRÓ UN CONVENIO JUDICIAL DE R{EGIMEN DE CONVIVENCIA CON SU ARTICULANTE. 3.- QUE EL CONVENIO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, SE CELEBR{O EN EL JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR DE CUAUTITLAN MEXICO. 4.- QUE EL CONVENIO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, SE CELEBRO EN EL JUZGADO CUARTO FAMILIAR DE CUAUTITLAN MEXICO, DENTRO DEL EXPEDIENTE 1676/08. 5.- QUE EL CONVENIO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, FUE PARA QUE SU ARTICULANTE CONVIVIERA CON SU MENOR HIJA. 6.- QUE EL CONVENIO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, ADQUIRIÓ EL CARÁCTER DE SENTENCIA EJECUTORIADA. 7.- QUE USTED PACTÓ EN EL CONVENIO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, QUE SU MENOR HIJA CONVIVIRÍA CON SU ARTICULANTE LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS DE CADA QUINCE DÍAS. 8.- QUE USTED PACTÓ EN EL CONVENIO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, QUE LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE SERÍA LOS DÍAS SÁBADOS A PARTIR DE LAS 10 DE LA MAÑANA Y HASTA EL DÍA DOMINGO A LAS 6 DE LA TARDE. 9.- QUE USTED SE OBLIGÓ EN EL CONVENIO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, A ENTREGAR EN SU DOMICILIO A SU MENOR HIJA, EN LOS DIAS Y HORARIO DE LA CONVIVENCIA CON SU ARTICULANTE. 10.- QUE USTED CONVINO CON SU ARTICULANTE, QUE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS YA MENCIONADO EN POSICIONES ANTERIORES, COMENZARÍA A PARTIR DEL DÍA 14 DE MARZO DE 2009. 11.- QUE USTED SE OBLIGÓ EN EL CONVENIO BASE DE LA PRESENTE ACCIÓN, A BRINDAR A SU ARTICULANTE TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE EL MISMO CONVIVIERA CON SU MENOR HIJA. 12.- QUE USTED SE HA ABSTENIDO DE BRINDAR A SU ARTICULANTE LAS FACILIDADES NECESARIAS, PARA QUE ÉSTE PUEDA CONVIVIR CON SU MENOR HIJA. 13.- QUE USTED HA OMITIDO CUMPLIR LO PACTADO EN EL CONVENIO BASE DE LA PRESENTE ACCIÓN. 14.- QUE USTED SE HA ABSTENIDO DE CUMPLIR EL CONVENIO BASE DE LA ACCIÓN. 15.- QUE USTED HA IMPEDIDO QUE SU ARTICULANTE CONVIVA CON SU MENOR HIJA. 16.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 18 DE JULIO DE 2009. 17.- QUE CON FECHA 18 DE JULIO DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 18.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 1º. DE AGOSTO DE 2009. 19.- QUE CON FECHA 1º. DE AGOSTO DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 20.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2009. 21.- QUE CON FECHA 15 DE AGOSTO DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 22.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2009. 23.- QUE CON FECHA 29 DE AGOSTO DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 24.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 25.- QUE CON FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 26.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 27.- QUE CON FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 28.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 2009. 29.- QUE CON FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 30.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2009. 31.- QUE CON FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 32.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 7 DE NOVIEMBRE DE 2009. 33.- QUE CON FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 34.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2009. 35.- QUE CON FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 36.- QUE USTED SE HA ABSTENIDO DE PERMITIR LA CONVIVENCIA DE FORMA REITERADA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. ME RESERVO EL DERECHO DE FORMULAR MAS POSICIONES DE MANERA VERBAL. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, vengo a solicitar a su Señoría se sirva regularizar el procedimiento, y en consecuencia aclarar el proveído de fecha 23 de marzo de 2010, dictado en el cuaderno de pruebas de la parte demandada, en el cual su Usía de forma errónea y contraria a derecho ADMITIÓ la prueba testimonial ofrecida por mi contraria en su escrito de fecha 8 de marzo del año en curso, presentado el día 22 del mismo mes y año; escrito en el que ofrece pruebas de su parte entre las que se encuentra la testimonial en cita. En efecto, su Señoría de forma errónea admitió la prueba testimonial marcada con el número 2 del escrito ya referido, en atención a que como se desprende del mismo, la parte demandada fue OMISA en adjuntar a su escrito de ofrecimiento de pruebas, el interrogatorio que deberán de contestar sus testigos, así como copia de traslado del mismo, tal y como se desprende del contenido de dicho escrito, así como del sello de recibido de este H. Juzgado; razón por la cual NO cumple con lo dispuesto por el artículo 1.334 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y por ende, como lo ordena el precepto legal antes invocado, respecto a que de no cumplir con los requisitos establecidos en dicho artículo no se deberá de admitir la prueba, siendo que en el caso concreto, la demandada NO exhibió al ofrecer la prueba testimonial, el interrogatorio y copia del mismo, razón por la cual no debió su Usía de admitir dicha prueba. Cabe precisar a su Señoría, que si bien es cierto que la demandada había ofrecido la prueba testimonial en su escrito de contestación de demanda, así como mediante escrito presentado el día 9 de marzo del año en curso, en los cuales exhibió el interrogatorio que sus testigos deberían de contestar, también lo es que no se le admitió por no ser el momento procesal oportuno, tal y como se ordenó en proveídos de fechas 12 de febrero y 9 de marzo ambos del 2010, TENIENDO EL OFERENTE DE LA PRUEBA LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR EL INTERROGATORIO RESPECTIVO AL MOMENTO DE OFRECER LA PRUEBA, NO ANTES NI DESPUÉS. Por lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 1.134 y 1.135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, su Señoría debe de ordenar se deseche la prueba testimonial ofrecida por la demandada, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 1.334 del ordenamiento legal en cita, como lo es, la EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO AL OFRECER LA PRUEBA TESTIMONIAL, ya que de lo contrario se estaría cometiendo una violación procesal en perjuicio del suscrito. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a veintiséis de marzo de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a manifestar a su Señoría, que la prueba documental privada ofrecida por la demandada, marcada con el numeral 4 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, NO debe de ser admitida, en virtud de que la misma es EXTEMPORÁNEA, ya que como su Usía sabe, todos los documentos deben de ser exhibidos en el escrito de demanda o en el de contestación, aclarando que si la fecha de expedición del documento del que se trate, es de fecha posterior, las partes tendrán 3 días para exhibirlos en juicio a partir de que tienen conocimiento del mismo, tal y como lo dispone el artículo 2.104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Ahora bien, en el presenta caso se trata de una copia simple de una razón actuarial de fecha 13 de febrero del 2010, misma que si bien es cierto es de fecha posterior al escrito de contestación de demanda de mi contraria, también lo es que como lo dispone el precepto legal invocado en el párrafo anterior, la demandada tenía 3 días para exhibirla a partir del día 13 de febrero de 2010, ya que en esa fecha la misma tuvo conocimiento de dicho documento, tan es así que la propia demandada firmó el documento que de forma extemporánea y contraria a derecho pretende ofrecer como prueba. Por lo anterior, su Señoría no deberá de admitir dicha prueba en atención a que es extemporánea, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a veintiséis de marzo de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.335 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vengo a exhibir Interrogatorio de Repreguntas que deberán de contestar los testigos ofrecidos por la demandada, los Señores Marina Ramírez Escorcia y José Manuel Marín Martínez, el día y hora señalado por su Usía para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por mi contraria. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a seis de abril de dos mil diez. INTERROGATORIO DE REPREGUNTAS QUE DEBERÁN DE CONTESTAR LOS TESTIGOS MARINA RAMÍREZ ESCORCIA Y JOSÉ MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, QUIENES SON TESTIGOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, DENTRO DEL JUICIO PROMOVIDO POR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ EN CONTRA DE SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, RADICADO EN EL JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR DE CUAUTITLÁN MÉXICO, BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO 1060/09. QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA: I.- A LA 7 DIRECTA. 1.- SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO COMENZARON A VIVIR JUNTOS LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR Y EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ. 2.- SABE CUANTO TIEMPO VIVIERON JUNTOS LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR Y EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ. 3.- SABE EL DOMICILIO EN EL QUE VIVIERON JUNTOS LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR Y EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ. 4.- QUE DESCRIBA FISICAMENTE EL INMUEBLE EN EL QUE VIVIERON JUNTOS LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR Y EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ. 5.- SABE SI LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR Y EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, VIVIERON JUNTOS EN OTRO DOMICILIO. 6.- QUE PRECISE EL DOMICILIO REFERIDO EN LA REPREGUNTA INMEDIATA ANTERIOR. 7.- SABE EL MOTIVO POR EL CUAL LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR Y EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, YA NO VIVEN JUNTOS. II.- A LA 8 DIRECTA. 1.- SABE DESDE CUANDO LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ VIVE CON LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR. 2.- SABE EN QUE DOMICILIO VIVE ACTUALMENTE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. 3.- QUE DESCRIBA FISICAMENTE EL INMUEBLE EN EL QUE ACTUALMENTE VIVE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. 4.- SABE SI LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ SIEMPRE HA VIVIDO EN EL DOMICILIO EN EL QUE ACTUALMENTE HABITA. 5.- SABE EN QUE DOMICILIO HABITABA ANTERIORMENTE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. 6.- QUE DESCRIBA EL DOMICILIO EN EL QUE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ HABITABA ANTERIORMENTE. III.- A LA 9 DIRECTA. 1.- PORQUE LO SABE. 2.- SABE SI LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ HA TENIDO PROBLEMAS DE SALUD. 3.- SABE QUE PROBLEMAS DE SALUD TIENE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. 4.- SABE DESDE CUANDO LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ HA TENIDO PROBLEMAS DE SALUD. IV.- A LA 10 DIRECTA. 1.- DESDE CUANDO LO SABE. 2.- PORQUE LO SABE. 3.- SABE DESDE CUANDO CONVIVE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ, CON EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ. 4.- SABE QUE DÍAS CONVIVE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ, CON EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ. 5.- SABE EN QUE HORARIOS CONVIVE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ, CON EL SEÑOR VÍVTOR MARTÍNEZ GÓMEZ. 6.- QUE PRECISE LAS FECHAS DE LOS DÍAS QUE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ, HA CONVIVIDO CON EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ. V.- A LA 11 DIRECTA. 1.- PORQUE LO SABE. 2.- DESDE CUANDO LO SABE. VI.- A LA 12 DIRECTA. 1.- PORQUE LO SABE. 2.- SI HA ESTADO PRESENTE EN LOS DÍAS Y HORA EN QUE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ, REGRESA DE LA CONVIVENCIA CON EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ. 3.- QUE PRECISE EL DÍA Y LA HORA EN QUE HA ESTADO PRESENTE CUANDO LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ, REGRESA DE LA CONVIVENCIA CON SU PADRE. VII.- A LA 13 DIRECTA. 1.- PORQUE LO SABE. 2.- QUE PRECISE LA FECHA EXACTA. VIII.- A LA 13 (SIC) (BIS) DIRECTA. 1.- PORQUE LO SABE. 2.- SABE A CUANTO ASCIENDEN LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN DE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. 3.- SABE SI SU PRESENTANTE HA SOLICITADO DINERO PRESTADO PARA SUFRAGAR LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN DE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. 4.- SABE EL NOMBRE DE LAS PERSONAS A LAS QUE LES HA SOLICITADO SU PRESENTANTE, DINERO PARA SUFRAGAR LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN DE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. 5.- SI SABE QUE CANTIDAD DE DINERO LE HAN PRESTADO A LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, PARA SUFRAGAR LOS GASTOS DE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. 6.- SI SABE LA FECHA EN QUE LA SEÑORA SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, HA SOLICITADO DINERO PRESTADO PARA SUFRAGAR LOS GASTOS DE MANUTENCIOÓN DE LA MENOR BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. 7.- SI SABE SI EL SEÑOR VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ PROPORCIONA ALIMENTOS A SU MENOR HIJA BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. IX.- A LA 14 DIRECTA. 1.- PORQUE LO SABE. 2.- DESDE CUANDO LO SABE. X.- A LA 18 DIRECTA. 1.- SI USTED PRESENCIÓ TODOS LOS HECHOS SOBRE LOS QUE DECLARÓ. 2.- SI SE PERCATÓ A TRAVÉS DE SUS SENTIDOS DE TODO LO DECLARADO EN ESTE ACTO. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a seis de abril de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 INCIDENTE DE TACHAS DE TESTIGOS. C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento e lo dispuesto por el artículo 1.349 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vengo a promover INCIDENTE DE TACHAS respecto a los testigos ofrecidos por la parte demandada, los CC. MARINA RAMÍREZ ESCORCIA y JOSÉ MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, por las siguientes consideraciones: RESPECTO AL TESTIGO MARINA RAMÍREZ ESCORCIA Cabe manifestar a su Señoría, que a la declaración de la testigo Marina Ramírez Escorcia, NO se le deberá de otorgar valor probatorio alguno, en virtud de que como se desprende de su propia declaración vertida en audiencia de fecha 7 de abril del 2010, dicho testigo es testigo de OIDAS, esto es que a la misma no le constan los hechos al no haber estado presente cuando sucedieron los hechos sobre los que declara, ya que como se desprende a la respuesta de la repregunta 1 con relación a la nueve directa; la respuesta a la repregunta 2 con relación a la diez directa; a la respuesta de la repregunta 1 respecto a la once directa, la testigo refiere que sabe de lo declarado, porque su presentante la Señora Sonia Yazmín Pérez Amador se lo ha platicado y comentado, razón por la cual no resulta ser testigo idóneo, ya que como se ha manifestado a la misma no le constan los hechos, amén que lo declarado por la misma, no le consta por haberlo percibido a través de sus sentidos, sino que ha sido porque mi contraria se lo ha platicado, lo que trae como consecuencia que su declaración no tenga valor probatorio alguno en el presente juicio. De igual forma, cabe precisar a su Usía, que de la propia declaración de la testigo en comento, se advierte que es contradictoria, tal y como se puede observar de la simple lectura a la contestación de la repregunta 5 con relación a la diez directa, en la que refiere que el horario de convivencia es del día sábado a las NUEVE DE LA MAÑANA, al día domingo a las seis de la tarde, situación que es falsa, ya que el horario de convivencia del suscrito con su menor hija es del día sábado a partir de las DIEZ DE LA MAÑANA y no de las nueve como de forma falsa y errónea lo declara la testigo en comento. Asimismo, al momento de contestar la repregunta 3 con relación a la doce directa, la testigo declaró que ella supuestamente estuvo presente un domingo a medio día y vio como la menor de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez regresaba supuestamente estresada sin querer hablar con nadie, situación que es falsa y contradictoria, ya que el suscrito en las ocasiones que ha podido convivir con su menor hija, éste reintegra a la niña al domicilio de la demandada a las SEIS de la tarde, en atención a que es el horario que se pactó para tal efecto en el convenio base de la presente acción, amén de que como se desprende de la contestación a la repregunta 5 con relación a la diez directa, dicha testigo declaró que el suscrito convivía con mi menor hija del día sábado a partir de las 9 de la mañana y hasta el domingo a las 6 de la tarde, por lo que resulta ilógico y contradictorio, que posteriormente declare que supuestamente ella estuvo presente un domingo a MEDIO DÍA y supuestamente vio como mi menor regresaba a esa hora de forma estresada, situación que denota la mala fe del testigo y por ende su Señoría no deberá de otorgar valor probatorio alguno a dicha declaración. RESPECTO AL TESTIGO JOSÉ MANUEL MARÍN MARTÍNEZ Respecto a este testigo, cabe precisar a su Usía que no es un testigo IDÓNEO, ya que el mismo como lo refiere a lo largo de todo su declaración realizada en audiencia de fecha 7 de abril del 2010, a el no le consta nada de lo que declaró, sino que todo le fue informado y platicado por su presentante la Señora Sonia Yazmín Pérez Amador, por lo que se trata de un testigo de OIDAS y en consecuencia, no se le debe de otorgar valor probatorio alguno a o declarado por dicho testigo, y más aún cuando lo declarado por el mismo no lo percibió a través de sus sentidos al no haber presenciado los hechos sobre los que declara. Por lo anteriormente expuesto, solicito a su Señoría que al momento de entrar al estudio en el presente juicio para dictar la Sentencia Definitiva que conforme derecho corresponda, no sean valoradas ni tomadas en consideración las declaraciones vertidas por los testigos de mi contraria, por carecer de validéz y no ser testigos idóneos por no haber presenciado los hechos sobre los que declararon. Por otra parte, en este acto ofrezco de mi parte las siguientes: PRUEBAS 1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que conformen el presente juicio, incluyendo en estas, la audiencia de fecha 7 de abril de 2010, en la cual se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial de los testigos referidos en el cuerpo del presente libelo. Esta prueba la ofrezco en términos de ley, relacionándola con todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente ocurso, en todo aquello que favorezca los intereses del suscrito. 2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas aquellas deducciones lógico jurídicas que su Usía se sirva realizar en el presente Incidente, en todo aquello que favorezca los intereses del suscrito. Esta prueba la ofrezco en términos de lo dispuesto por los artículos 1.356, 1.357, 1.358 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma hábil, el Incidente de tacha de testigos en los términos precisados en el presente escrito. SEGUNDO.- Con las copias simples que se exhiben, se de vista a mi contraria a efecto de que manifieste lo que a su derecho corresponda. TERCERO.- Se sirva admitir las pruebas ofrecidas por el suscrito en el presente libelo, para los efectos legales a que haya lugar. CUARTO.- En el momento procesal oportuno, se sirva resolver el presente Incidente, debiendo de no otorgar valor probatorio alguno a las declaraciones vertidas por los testigos ya mencionados. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a ocho de abril de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a acusar la REBELDÍA en que incurrió la parte demandada, al no haber desahogado la vista que se le mandó dar mediante proveído de fecha 23 de marzo de 2010, en virtud de que no desahogó la prevención realizada respecto a la prueba documental marcada con el número 4 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la demandada, por lo que solicito se le haga efectivo el apercibimiento decretado en dicho auto y en consecuencia, se inadmita dicha prueba, para todos los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a nueve de abril de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.141 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vengo a formular de mi parte los siguientes: ALEGATOS Cabe precisar a su Señoría, que en el presente juicio ha quedado debidamente acreditado la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en mi escrito inicial de demanda, así como los hechos constitutivos de la acción intentada en el presente litigio, ya que en el mismo ha quedado plenamente acreditado lo siguiente: 1.- En primer término, quedó plenamente acreditado la celebración del convenio de Régimen de Convivencias entre el suscrito y mi contraria, así como los términos del mismo, con la copia certificada de dicho convenio que se celebró ante este H. Juzgado dentro del juicio promovido por el suscrito en contra de la hoy demandada, bajo el expediente número 1676/08, documento que obra en autos por haber sido exhibido en mi escrito inicial de demanda. De igual forma, se acreditó de forma fehaciente, que las partes en el presente juicio acordamos que el suscrito conviviría con su menor hija, los días sábados y domingos de cada quince días, obligándose la hoy demandada a permitir todas las facilidades para que se llevara a cabo dicha convivencia. Asimismo, se acreditó que el régimen de convivencias comenzó el 14 de marzo del 2009, debiendo el suscrito de pasar a partir de esta fecha los días sábados de cada quince días a las 10 de la mañana al domicilio de mi contraria ubicado en la casa uno, de la calle Monte Carlo, lote 76, manzana 41, del Conjunto Urbano denominado “La Alborada”, ubicado en la carretera Cuautitlán Melchor Ocampo número 7, Lomas de Xocotla, Colonia Fracción Rancho la Providencia, Municipio de Cuautitlán, Estado de México. En otro orden de ideas, quedó plenamente acreditado la imprecisión de dicho convenio en cuanto hace a la cláusula “segunda”, al no precisarse de forma clara y exacta los periodos en que comenzarían y concluirían las convivencias en épocas de vacaciones, situación que es necesaria se aclare y precise a efecto de evitar futuras controversias que lo único que traen como consecuencia, es la violación al derecho de convivencia de mi menor hija, así como provoca el inadecuado desarrollo psicoemocional de la misma, razón por la cual es procedente y necesario atendiendo a los derechos e interés supremo de mi pequeña hija, se declare la procedencia de la modificación de dicha cláusula, a efecto de que se precisen las fechas y periodos que a cada una de las partes les corresponderá convivir con nuestra menor hija y así, velar por los intereses y derechos de la misma. Es menester recalcar, que a la documental pública referida en el presente numeral, se le debe de otorgar pleno valor probatorio, y más aún cuando la misma no fue objetada por mi contraria. 2.- Ahora bien, con las documentales públicas consistentes en copias certificadas de las razones actuariales de fechas 10 y 24 de octubre, 7 de noviembre y 19 de diciembre todas del año 2009, en las que se hace constar que el suscrito acudió en compañía de la notificadora adscrita a este H. Juzgado, los días antes referidos, fechas en las que me correspondía convivir con mi menor hija, quedando plenamente acreditado el INCUMPLIMIENTO por parte de la demandada al convenio de régimen de convivencias base de la presente acción, así como la violación por parte de la enjuiciada a los derechos de convivencia de mi menor hija con su padre, que sin duda alguna, le causa un daño en su desarrollo psicoemocional. Con lo anterior, queda plenamente acreditado la procedencia y necesidad de que su Señoría declare procedente la modificación de la cláusula “primera” del convenio básico de la presente acción, en virtud de que resulta necesario tutelar y velar por los derechos de mi menor hija, situación que se traduce que si la demandada ha impedido de forma continua y reiterada la convivencia entre mi hija y el suscrito, es necesario que exista una certeza y seguridad jurídica de que la demandada no continúe violando los derechos de convivencia de nuestra hija, siendo imposible que la Notificadora adscrita a este H. Juzgado, acuda cada quince días en sábado en compañía del suscrito, al domicilio de mi contraria para constatar y dar fe de si la misma permite o no la convivencia entre padre e hija y así asegurarse su Usía como representante del estado para velar por los derechos e interés supremo de los menores, de que mi contraria no continúe violando los derechos de convivencia de mi pequeña, por lo que al resultar imposible que el personal de este Juzgado, en específico la Notificadora acuda cada quince días para cerciorarse de que se lleve a cabo la convivencia, es necesario se decrete la modificación de la cláusula “primera” y en consecuencia, la demandada haga entrega al suscrito de su menor hija ante el DIF de Cuautitlán o ante alguna otra autoridad en las fechas y horarios establecidos para la convivencia, a efecto de que exista seguridad y certeza jurídica de que los derechos de mi hija no se continúen violando. Cabe recalcar, que como se ha mencionado con antelación, ha quedado plenamente acreditada la procedencia de la prestación marcada con el incisa “a” de mi escrito inicial de demanda, y más aún cuando las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las razones actuariales ya aludidas, no fueron objetadas por mi contraria, haciendo prueba plena del incumplimiento continuo y reiterado por parte de la enjuiciada, respecto a la convivencia entre el suscrito y su hija, causándole de esta forma un daño irreparable en su desarrollo tanto psicológico como emocional. 3.- Con la prueba testimonial ofrecida por el suscrito, ha quedado plenamente acreditado el incumplimiento por parte de mi contraria, al convenio base de la presente acción, en específico en que NO ha permitido que el suscrito conviva en las fechas que al mismo le corresponden con su menor hija, siendo que con la prueba en comento se acredita el incumplimiento de la demandada a partir del 18 de julio del 2009 y hasta el 26 de septiembre de 2009, aclarando que a partir del mes de octubre, se acredita el incumplimiento con las copias certificadas de las razones actuariales referidas en el numeral anterior del presente escrito. En efecto, con dicha prueba testimonial, quedó plenamente acreditado que la demandada no ha permitido que el suscrito conviva con su menor hija los días sábados y domingos de cada 15 días a partir del 18 de julio y hasta el 26 de septiembre del 2009, ya que como su Usía puede percatarse de las declaraciones de dichos testigos ofrecidos por el promoverte, sus declaraciones resultas acordes y atestes, en las que se precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar. Con lo anterior y adminiculando la prueba testimonial ofrecida por el suscrito, con las copias certificadas de las 4 razones actuariales, queda plenamente acreditado de forma fehaciente, la negativa de mi contraria al permitir a mi menor hija que conviva con su padre, violando de esta forma los derechos de convivencia de la menor, generándole la enjuiciada con dicha negativa, un daño irreparable en el desarrollo psicoemocional de nuestra hija, al no contar en su desarrollo con la figura paterna, por lo que resulta inminente, necesario y conforme a derecho, que su Señoría declare procedente las prestaciones reclamadas en el presente juicio, atendiendo al interés supremo y beneficio de mi menor hija, ya que no es saludable para la misma que mi contraria decida en que momento permite que la niña conviva con el suscrito. 4.- Con la prueba confesional ofrecida por el suscrito a cargo de la demandada, se acreditó de forma fehaciente, la necesidad de mi menor hija de convivir con su padre, tal y como la enjuiciada lo confesó al dar contestación a la posición marcada con el número 36, al haber manifestado que nuestra menor hija debe de convivir con el suscrito para evitar algún daño psicológico. De igual forma, con esta prueba se acredita de forma fehaciente, el dolo, la mala fe y la falsedad con la que se conduce mi contraria en el presente juicio, en virtud de que como puede observarse de su escrito de contestación de demanda, la misma afirmó que la convivencia de nuestra pequeña con el suscrito, no era benéfica para la menor, y al momento de contestar la posición número 36, manifestó todo lo contrario, amén de que a lo largo del juicio alude que ella no ha incumplido con el régimen de convivencias pactado en el convenio base de la acción, siendo que con las copias certificadas de las razones actuariales, se acredita de forma fehaciente e idónea, el incumplimiento por parte de la enjuiciada, lo que de nueva cuenta permite que su Usía observe la conducta negativa que existe por parte de mi contraria. Por todo lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión jurídica de que se encuentra plenamente acreditadas la procedencia de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, así como los hechos en que se funda la presente acción intentada, por lo que su Usía al momento de resolver en definitiva el presente juicio, deberá de declarar procedente todas y cada una de las prestaciones que se demandan en el presente litigio, en virtud de que las mismas es en beneficio de mi menor hija, así como para salvaguardar los derechos de convivencia de la misma, y de esta forma, evitar que se le siga causando un daño psicológico y se le sigan violando sus derechos. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a quince de abril de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, y en alcance a la vista al C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, solicitada por el suscrito en audiencia de fecha 9 de abril del 2010, vengo a realizar las siguientes manifestaciones en las que expongo el motivo por el cual el promoverte presume la comisión de hechos posibles constitutivos de delito consistente en una probable falsedad de declaración ante autoridad judicial por parte de la demandada, las cuales consisten en lo siguiente: Con fecha 10 y 24 de octubre, así como en fecha 7 de noviembre y 19 de diciembre todas del 2009, el suscrito en compañía de la C. Notificadora adscrita al Juzgado Cuarto de la Familiar de Cuatitlán México, nos constituimos en el domicilio de la demandada ubicado en la casa uno, de la calle Monte Carlo, lote 76, manzana 41, del Conjunto Urbano denominado “La Alborada”, ubicado en la carretera Cuautitlán Melchor Ocampo número 7, Lomas de Xocotla, Colonia Fracción Rancho la Providencia, Municipio de Cuautitlán, Estado de México, a las 10 de la mañana, con la finalidad de que la Notificadora de la adscripción quien tiene fe pública, hiciera constar si la demandada permitía o no la convivencia entre el suscrito y su menor hija, siendo que en las fechas antes precisadas, se levantó una razón actuarial por cada fecha referida, en la que se hizo constar que no se llevó a cabo la convivencia entre la menor de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez y su padre el Señor Víctor Martínez Gómez, en virtud de que a pesar de haber estado tocando en dicho domicilio, no había nadie, aclarando que en la razón actuarial de fecha 19 de diciembre de 2009, se hace constar que salió una persona del sexo masculino quien dijo ser hermano de la demandada y manifestó que su hermana no se encontraba porque había salido temprano junto con su pequeña hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez. En el mismo orden de ideas, es que con fecha 9 de abril de 2010, la demandada compareció ante este H. Juzgado, a efecto de absolver en forma personal posiciones; audiencia en la cual antes de comenzar con el desahogo de dicha prueba confesional, se le protestó a la demandada para que se conduciera con verdad y se le hizo sabedora de las penas en las que incurrían los falsos declarantes, habiendo manifestado la misma que si protestaba conducirse con verdad. Es el caso, que al momento de dar contestación a las posiciones marcadas con los números 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del pliego de posiciones exhibido por el suscrito, la demandada contestó “NO” aclarando lo que para ella fue pertinente. A efecto de una mejor comprensión, me permito insertar las posiciones antes referidas, mismas que a la letra dicen: 28.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 2009. 29.- QUE CON FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 30.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2009. 31.- QUE CON FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 32.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 7 DE NOVIEMBRE DE 2009. 33.- QUE CON FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. 34.- QUE USTED IMPIDIÓ QUE SU MENOR HIJA, CONVIVIERA CON SU ARTICULANTE EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2009. 35.- QUE CON FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2009, USTED OMITIÓ ENCONTRARSE EN SU DOMICILIO EN LA HORA ESTABLECIDA PARA LA CONVIVENCIA ENTRE SU MENOR HIJA Y SU ARTICULANTE. Posiciones a la cuales la demandada contesto “NO”, esto es que ella no impidió que el suscrito conviviera con su menor hija en las fechas precisadas en cada una de las posiciones en comento, así como que no omitió encontrarse en su domicilio en las fechas referidas en las posiciones ya citadas, situación que resulta FALSA, ya que como se acredita con las copias certificadas de las razones actuariales de fechas 10 y 24 de octubre, 7 de noviembre y 19 de diciembre todas del año 2009 (razones que obran en el presente juicio en copia certificada), la demandada no estuvo presente en las fechas indicadas a la hora de la convivencia, siendo esta las 10 de la mañana y por ende, no se pudo llevar a cabo la convivencia entre el suscrito y su menor hija, recalcando que dichas razones actuariales, se tratan de documentales públicas que hacen prueba plena, amén de que la Notificadora tiene fe pública. Por lo anterior, es que el suscrito tiene la presunción de que la demandada declaró falsamente ante una autoridad judicial como lo es este H. Juzgado, razón por la cual se solicitó se diera vista al C. Agente del Ministerio Público de la adscripción. En este orden de ideas, solicito a su Señoría, que en alcance a la vista solicitada en audiencia de fecha 9 de abril del año en curso, se le de vista al C. Agente del Ministerio Público adscrito a este H. Juzgado con las manifestaciones vertidas en el presente escrito, a efecto de que manifieste lo que a su representación convenga. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a quince de abril de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, y en virtud de que ha fenecido el término concedido a las partes para formular alegatos de su parte, solicito a su Señoría se sirva ordenar pasen los presentes autos a su vista, a efecto de que se sirva dictar la Sentencia Definitiva que conforme a derecho corresponda, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: UNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a veintiuno de abril de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, y en virtud de que no quedan pruebas pendientes por desahogar, así como también ha transcurrido en exceso el término concedido a las partes para formular alegatos, solicito a su Señoría se sirva ordenar se turnen los presentes autos a su vista, a efecto de dictar la Sentencia Definitiva que conforme a derecho corresponda, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a doce de mayo de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, y toda vez que como se desprende del informe rendido por el DIF de Cuautitlán, por medio el cual informa que no labora los días sábados, razón por la cual solicito a su Señoría se sirva tomar en consideración al momento de dictar la Sentencia Definitiva en el presente juicio, lo manifestado por el suscrito en su escrito inicial de demanda, referente al lugar de entrega de mi menor al suscrito en los días que me corresponde convivir con la misma, o en su defecto, su Usía designe alguna otra autoridad o dependencia para tal efecto, debiendo de considerar que en el presente juicio lo principal es el bienestar y velar y salvaguardar los derechos de convivencia de mi pequeña hija, amén de que al tratarse de materia familiar y aún más, al tratarse de un juicio referente a los derechos de un menor, es factible por su Usía aplique la suplencia de queja o en su caso tome las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los menores. En otro orden de ideas, y en virtud de que no quedan pruebas pendientes por desahogar, solicito a su Usía se sirva ordenar se turnen los presentes autos a su vista, a efecto de que se dicte la Sentencia Definitiva en el presente juicio, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a catorce de junio de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, y en virtud de que no quedan pruebas pendientes por desahogar, solicito a su Usía se sirva ordenar se turnen los presentes autos a su vista, a efecto de que se dicte la Sentencia Definitiva en el presente juicio, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a catorce de junio de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, y en representación de mi menor hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, las listas y Boletín Judicial de este H. Juzgado, autorizando para los mismos efectos a los Licenciados en Derecho JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA con Cédula Profesional número 4402398, FRANCISCO JAVIER JUÁREZ LUGO con Cédula Profesional 4610295, TANIA KARLA BAUTISTA TERÁN con Cédula Profesional 5511851; así como al Pasante en derecho VÍCTOR HUGO FLORES RAMÍREZ, con Carta de Autorización de Pasante número 72386, cédulas profesionales que adjunto en copia simple a la presente demanda como ANEXO UNO; autorizando conforme al penúltimo párrafo del precepto legal antes invocado, a los pasantes de derecho VÍCTOR DANIEL VÁZQUEZ MORENO, CESAR LUIS EVARISTO AGUIRRE y MARIANA CARRION VALENCIA, ante Usted con el debido respecto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.366, 1.379, 1.380, 1.381 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 02 –dos- de agosto de 2010 –dos mil diez-, publicada en Boletín Judicial número 6741, de fecha 12 –doce- de agosto de 2010 –dos mil diez-, señalando como constancias para integrar el cuaderno de apelación respectivo, todo lo actuado en el presente juicio; expresando desde este momento de mi parte los siguientes: AGRAVIOS PRIMER AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- La Sentencia Definitiva de fecha 02 de agosto de 2010 dictada por el A quo. PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 1.137, 1.195, 1.359, 2.140 todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, así como los artículos 2 fracción I, III inciso “b”, 3, 9 fracciones “d” “f” “h” de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como los artículos 9, 10 y 18 de la Convención de los Derechos de los Niños. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio al igual que a mi menor hija, la Sentencia Definitiva de fecha 2 de agosto de 2010 dictada por el A quo y que por éste medio se recurre, en virtud de que la misma es incongruente en sus considerandos así como en sus puntos resolutivos, ya que de forma errónea y contraria a derecho, el Juez inferior declara improcedente la acción intentada por el suscrito, respecto a la prestación marcada con el inciso “a” de mi escrito inicial de demanda; prestación consistente en la modificación de la cláusula “PRIMERA” el convenio base de la presente acción. En efecto, el A quo de forma indebida y contraria a derecho, declara improcedente la acción planteada por el suscrito, situación que es contradictoria, ya que como se desprende del considerando I, en específico en el segundo párrafo de la foja 6 de la Sentencia que se recurre, así como en el RESOLUTIVO PRIMERO, el Juez inferior textualmente manifestó lo siguiente: “A) Bajo este sentido, analizadas las constancias de autos, la suscrita Juez se allega al firme convencimiento de que la acción de modificación a la cláusula primera del convenio aludido por el accionante es improcedente en razón de lo siguiente:…” “PRIMERO.- El señor VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ no probó los extremos de la acción de modificación de convenio que ejercitó en contra de SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, por lo que se absuelve a ésta de dicha prestación.” Asimismo, el A quo de forma acertada, manifiesta en el considerando I, en específico en la foja 8 de la Sentencia que se recurre, la parte conducente que a la letra dice: “Asimismo, de las copias certificadas exhibidas obran las razones de diligencia asentadas por la Notificadora de esta adscripción en fecha diez de octubre de dos mil nueve, veinticuatro de octubre de dos mil nueve y siete de noviembre del dos mil nueve de las que aparece que no se llevó a cabo el régimen de convivencias aludido, en atención a que nadie atendió al llamado del actor en este negocio cuando se constituyó en el lugar en que habita su menor hija para recogerla, lo que evidencia el incumplimiento de la demandada a dicho convenio en atención a que se encontraba legalmente enterada de los términos en que han de llevarse a cabo las convivencias por cuanto hace a días, horarios y lugar de entrega y recepción de la menor… ….corroborándose tal incumplimiento con la declaración de los señores GUADALUPE MARIO MARTÍNEZ SOSA y HÉCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ quienes de manera uniforme y conteste señalaron que saben que se ha negado la convivencia y lo saben porque han acompañado a su presentante a casa de su menor hija y no le abren…” De lo anterior, se desprende y acredita plenamente, la CONTRADICCIÓN en que incurre el A quo, ya que en el inciso “A” del considerando I, refiere que la acción de modificación a la cláusula primera del convenio aludido es IMPROCEDENTE, y en el RESOLUTIVO PRIMERO, refiere que el suscrito NO PROBÓ LOS EXTREMOS DE LA ACCIÓN INTENTADA, situación que a todas luces es falsa, incongruente y contraria a derecho, ya que como se desprende de la transcripción realizada en el párrafo anterior, la propia Juez inferior, de forma clara, precisa, contundente y acertada, refirió que se encontraba PLENAMENTE ACREDITADO EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA AL CONVENIO BASE DE LA ACCIÓN, situación que se acreditó con las copias certificadas de las razones actuariales, que al ser documentos públicos, tienen pleno valor probatorio, según lo dispone el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, amén de que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el suscrito, son ACORDES y ATESTES, por lo que al valorar dichos testimonios con los documentos públicos antes referidos, se acredita plenamente el incumplimiento de la demandada al régimen de convivencias, siendo esto el punto medular que dio origen a que el suscrito demandara las prestaciones que se reclaman en el escrito inicial de demanda, ya que el incumplimiento por parte de la enjuiciada y al no permitir la convivencia entre el suscrito y su menor hija, es evidente que mi contraria ESTA VIOLANDO LOS DERECHOS DE CONVIVENCIA Y DE SANO DESARROLLO DE MI MENOR HIJA; razón por la cual resulta ILÓGICO y CONTRADICTORIO, que SI EFECTIVAMENTE SE ACREDITÓ EL INCUMPLIMIENTO DE MI CONTRARIA Y POR ENDE, LA VIOLACIÓN POR PARTE DE ÉSTA A LOS DERECHOS DE MI MENOR HIJA, el A quo resuelva en el sentido de que el suscrito NO PROBÓ SU ACCIÓN. Ahora bien, cabe precisar a Ustedes CC. Magistrados, que el A quo para resolver en el sentido que ya sabemos, utilizó como consideraciones, mismas que no son acordes a la realidad ni conforme a derecho, las que a continuación me permito insertar que en su parte conducente a la letra dicen: ….pero no obstante lo anterior, ello no representa que debe Autorizarse que ésta sea entregada en un lugar diverso a aquél en donde vive pues es claro que la pretensión del accionante deriva de su deseo de buscar una forma que garantice la entrega de su menor hija para gozar de su convivencia con ella; empero lo anterior, el que se modifique el convenio de que se trata por cuanto hace al lugar de entrega de BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ de ninguna manera se considera una medida que surta el efecto pretendido, en primer lugar porque el actor solicitó la modificación a fin de que la entrega se hiciera ante el personal de Sistema Municipal DIF de Cuautitlán, México o en un centro de convivencia del Poder Judicial del Estado de México, habiendo un obstáculo material y humano para atender favorablemente su petición… Lo anterior, denota un inadecuado y defectuoso estudio y análisis por parte del A quo respecto a mi escrito inicial de demanda, ya que la juzgadora de forma errónea manifiesta que la pretensión del suscrito deriva de mi deseo de buscar una forma que garantice la convivencia con mi menor hija, situación que no es acorde a la realidad, ya que si bien es cierto que el suscrito tiene un gran interés en convivir con su menor hija y formar parte de su desarrollo físico y emocional, también lo es, que es mayor aún mi interés de que NO SE PERMITA QUE MI CONTRARIA SIGA VIOLANDO LOS DERECHOS DE MI MENOR HIJA, TALES COMO EL DE CONVIVENCIA, ASÍ COMO EL DE VIVIR Y DESARROLLARSE EN UN ENTORNO FAMILIAR Y SANO PARA SU DESARROLLO PSICOEMOCIONAL, SIENDO INDISPENSABLE QUE LA MISMA CUENTE CON LA FIGURA PATERNA, MAS AÚN, CUANDO MI MENOR HIJA A PESAR DE SU CORTA EDAD, MANIFESTÓ EN LA ENTREVISTA ESPECIAL QUE EL A QUO SOSTUVO CON LA MISMA, EL DESEO DE VER AL SUSCRITO, SITUACIÓN QUE DE IGUAL FORMA PASA DESAPERCIBIDA EL A QUO. Asimismo, el Juez inferior, manifiesta en la foja 9 de la sentencia que por este medio se combate, el hecho de que supuestamente existe un obstáculo material y humano, y que lo hace consistir en el informe rendido por la Procuradora del DIF, referente a que informa que el horario laboral de dicha institución, es de Lunes a Viernes, sin que laboren los días sábados, refiriendo de igual forma, que por tal motivo, existía una imposibilidad para que los días sábados hubiere personal de dicho institución, considerando de igual forma, de que el hecho de que se entregara en el DIF a mi menor hija para que el suscrito ahí la recogiera, no serviría de nada atendiendo a que para el caso de que mi contraria no cumpliera con la convivencia, a fin de imponerle a la misma una medida de apremio por dicho incumplimiento, sería necesario se rindiera un informe acerca de lo sucedido y la emisión de dicho informe tomaría algún tiempo, refiriendo igualmente, que el Juzgado de origen, cuenta con el personal investido de fe pública para constatar el cumplimiento que se dé al régimen de convivencias, por lo que según la Juez de origen, no habría porqué hacer intervenir a un tercero para dicho efecto; situación que resulta ABSURDA, INCONGRUENTE y CARENTE DE CUALQUIER SUSTENTO LEGAL, en virtud de lo siguiente: 1.- En primer lugar, cabe hacer notar a este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto que el DIF informó que no laboraban los días sábados, también lo es que el suscrito en su demanda inicial, solicitó que fuera la entrega de mi menor hija en dicha dependencia o en algún centro de convivencias del Poder Judicial del Estado de México, por lo que el hecho de que el DIF no labore en días sábados, DE NINGUNA MANERA SE PUEDE ENTENDER COMO UN IMPEDIMENTO, ya que existen otras dependencias y/o autoridades que pueden auxiliar a la Juzgadora en la impartición de Justicia, recalcando que para el Juez de origen, es más importante el horario de una dependencia, que el hecho de VELAR Y SALVAGUARDAR los derechos de un menor, siendo que ésta es su OBLIGACIÓN como representante del Estado. 2.- En segundo lugar, el A quo no valora lo manifestado por la demandada en la audiencia de fecha 9 de abril de 2010, en la cual, mi contraria al momento de que le toman sus generales, manifestó vivir actualmente, en el domicilio ubicado en Avenida Canosas, casa 35 en el Municipio de COACALCO DE BERRIOZABAL, Estado de México. En efecto el Juez inferior omite valorar dicha manifestación, ya que como se ha mencionado en párrafos anteriores, uno de los motivos por los cuales el A quo considera improcedente la acción intentada por el suscrito, es el hecho de que no es necesario hacer intervenir a un tercero para acreditar el cumplimiento por parte de mi contraria al régimen de convivencias, atendiendo a que el Juzgado de origen cuenta con el personal investido de fe pública, situación que resulta ser CONTRADICTORIA e INCONGRUENTE con las actuaciones; ya que si bien es cierto que el Juzgado de origen tiene personal con fe pública, también lo es que el suscrito recoge a su menor hija en el domicilio antes precisado, esto es en el ubicado en el municipio de Coacalco, aclarando que la demandada informó de forma pertinente en el juicio en donde se celebró el convenio base de la presente acción, su cambio de domicilio; razón por la cual y atendiendo a la competencia del A quo por cuestión de territorio, el mismo se encuentra IMPEDIDO PARA QUE EL PERSONAL INVESTIDA DE FE PÚBLICA DE DICHO JUZGADO, SE CERCIORE DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA, YA QUE EN ÚLTIMO DE LOS CASOS, SE TENDRÍA QUE GIRAR UN EXHORTO CADA 15 DÍAS AL JUEZ COMPETENTE EN COACALCO DE BERRIOZABAL, A EFECTO DE QUE POR SU CONDUCTO SE INFORMARA AL JUZGADO DE ORIGEN, SI LA DEMANDADA HA CUMPLIDO CON EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, SITUACIÓN QUE RESULTA AÚN MAS TARDADA Y DESGASTANTE QUE EL HECHO DE QUE SE ME ENTREGUE A MI MENOR HIJA EN UN CENTRO DE CONVIVENCIAS DEL PODER JUDICIAL O EN ALGUNA OTRA DEPENDENCIA QUE AUXILIE AL JUZGADO DE ORIGEN EN LA IMPERTICIÓN DE JUSTICIA. En efecto, lo que la Juez de origen propone entre líneas, es que el suscrito tenga que diligenciar un exhorto cada quince días al Juez competente en Coacalco Estado de México, a efecto de que por conducto de la notificadora de dicho Juzgado, se constituya TODOS LOS SÁBADOS DE CADA QUINCE DÍAS en compañía del suscrito en el domicilio de mi contraria, para poder cerciorarse del cumplimiento que la enjuiciada de al convenio ya aludido, situación que a todas luces es mas tardado, amén de que resulta imposible que cada 15 días, el personal del Juzgado de Coacalco me acompañe, por lo que de todos modos, TENDRÍA QUE INTERVENIR UN TERCERO. Por otra parte, respecto a lo manifestado por el Juez de origen en la parte final de la foja 9, referente a que el hecho de cambiar el lugar de entrega de mi menor hija, no es una garantía de cumplimiento por parte de la demandada al convenio de régimen de convivencias, si bien esto es cierto, también lo es que el hecho de que se declare procedente la modificación del convenio ya aludido en cuanto al lugar de entrega, esto sin lugar a dudas da mas oportunidad a mi menor hija, de que mi contraria no viole sus derechos de convivencia, o en su caso de que pueda acreditarse tal incumplimiento y en consecuencia agotar las medidas de apremio respectivas, en aras de salvaguardar y hacer valer los derechos de convivencia de mi menor hija, ya que como se ha mencionado con antelación y como oportunamente se manifestó en mi escrito inicial de demanda, el hecho de acudir todos los sábados de cada 15 días con un actuario para que existe certeza del cumplimiento que de mi contraria al régimen de convivencias, resulta IMPOSIBLE, ya que dichos fedatarios, tienen diversas actividades laborales que desempeñar en dichos días y no siempre será factible que al suscrito lo acompañe una persona investida de fe pública, y más aún, cuando tendría que ser vía exhorto al Juez competente en Coacalco Estado de México; situación que en vez de beneficiar los derechos de mi pequeña hija, se convertiría en una forma de seguir permitiendo a mi contrario continúe violando los derechos de mi hija y sobre poner sus intereses personales a los de nuestra hija, situación que de ninguna forma es conforme a derecho, ya que el interés supremo del menor, debe considerarse superior al de mi contraria, y mas cuando el hecho de no tener una convivencia con su padre, puede causarle sin duda, daños emocionales irreparables, siendo obligación del Estado, velar por los derechos e intereses de los niños, situación que omite el A quo al momento de dictar la resolución que en este acto se combate. De lo anterior se desprende, que con independencia de que el DIF no labore los días sábados, el A quo debió de haber designado otra dependencia o autoridad para que se me entregara a mi menor hija, ya que su obligación como representante del Estado en el ámbito Judicial, es salvaguardar los derechos de los niños, y la palabra salvaguardar, se entiende también de manera PREVENTIVA, esto es que el A quo debe de prevenir el hecho de que no se le sigan violando sus derechos de convivencia a mi menor y no prejuzgar y extralimitarse en sus funciones, al manifestar que de nada serviría el hecho de cambiar el lugar de entrega, amén de que al tratarse el presente juicio de los derechos de convivencia de un menor, el Juez de origen esta facultado y obligado a SUPLIR LA DEFICIENCIA EN EL PLANTEAMIENTO DE LA QUEJA. Por otra parte, el A quo vuelve a denotar el defectuoso estudio realizado al momento de resolver la sentencia que se recurre, ya que sin sustento legal alguno y basándose en cuestiones ajenas a la realidad, de forma incongruente manifiesta en la foja 10 lo que a continuación se precisa: “Pero además de lo anterior, tampoco sería factible ordenar la entrega de BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ en alguno de los Centros de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado de México, pues si bien el artículo 13 de su reglamento previene que cuando la Autoridad judicial lo determine el Centro de Convivencia Familiar podrá registrar y supervisar la entrega de un menor por parte del padre, tutor o persona que ejerza la guarda y custodia a quien no la ejerce y que tiene derecho a la convivencia, así como vigilar y registrar el regreso del menor al progenitor respectivo, no puede perderse de vista que el titular del centro de convivencia tiene solo la facultad y obligación de adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para salvaguardar el orden dentro del Centro, pero de ninguna manera facultades decisivas acerca de algún medio de apremio para qué que incumpla con el convenio pues esa atribución solo corresponde al Juez que conoció del convenio; sin perderse de vista que dentro de la localidad de este Juzgado y zonas vecinas no existe ningún centro de convivencias familiar, ya que los únicos existentes en el Estado de México son los ubicados en Ixtapan de la Sala, Toluca y Lomas de Tecamac.” De lo anterior, se desprende nuevamente la falta de valoración, fundamentación y motivación por parte de la Juzgadora, ya que refiere cuestiones que en ninguna parte del juicio fueron solicitadas por el suscrito y mucho menos por la demandada; tales como son lo referente a que el titular del Centro de Convivencias, no tiene facultades decisivas acerca de algún medio de apremio para aquél que incumpla con la convivencia, situación que es cierta, sin embargo, el suscrito nunca solicitó al Juez de origen, que el titular de dicho centro, decidiera que tipo de mediada de apremio se impondría a mi contraria para el caso de que incumpliera con el convenio base de la acción; sino que solamente se solicito al A quo, que la entrega de mi menor fuera en un Centro de Convivencias Familiar del Poder Judicial del Estado de México, atendiendo a que como se ha manifestado y sin la intención de ser reiterativo, resulta imposible girar un exhorto cada 15 días al Juzgado competente en Coacalco Estado de México, a efecto de que por conducto del mismo, se acompañe al suscrito los días sábados de cada 15 días para verificar y que exista una CERTEZA JURÍDICA de si mi contraria permite o no dicha convivencia. Asimismo, es de recalcar, que como lo podrán observar Ustedes CC. Magistrados que integran este Tribunal de Alzada, el A quo no da justificación alguna que sustente el hecho de que haya resuelto en el sentido de que el suscrito no probó su acción, cuando en juicio quedó plenamente acreditado el incumplimiento continuo y reiterado por parte de mi contraria, violando de esta forma, los derechos de convivencia de mi menor hija. Por otro lado, cabe manifestar a sus Usías, que el hecho de que no existe algún centro de convivencias en esta localidad, esto de ninguna manera debe de ser una razón justificada para que no se de la modificación del convenio en cuanto al lugar de entrega, ya que no puede ser atribuible a mi menor hija ni al suscrito, el hecho de que no exista algún centro de convivencias en Cuatitlan o zonas vecinas, recordando que sigue siendo MAS IMPORTANTE, LOS DERECHOS DE MI MENOR HIJA Y SU DEBIDO DESARROLLO PSICOEMOCIONAL, teniendo el A quo la plenitud de ORDENAR QUE LA ENTREGA SEA EN ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN, A PESAR DE NO HABER SIDO MENCIONADA POR EL SUSCRITO, ESTO ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA QUE OPERA EN MATERIA FAMILIAR Y MAS CUANDO EN EL JUICIO SE VENTILAN DERECHOS DE LOS NIÑOS. Aunado a todo lo anteriormente vertido, cabe precisar que con independencia de que ha quedado plenamente acreditado el hecho de la INCONGRUENCIA de la sentencia que se recurre, de igual forma se acredita la violación por parte del A quo a los artículos 2 fracción I, III inciso “b”, 3, 9 fracciones “d” “f” “h” de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como los artículos 9, 10 y 18 de la Convención de los Derechos de los Niños, ya que dicha Juzgadora, omite de forma contraria a derecho preservar y hacer valer los derechos y el interés supremo de mi menor hija, así como otorgar las FACILIDADES para el respeto y conservación de dichos derechos; ya que la misma tiene el derecho de convivir con su padre de forma continua y permanente a pesar de que mi contraria detente la guarda y custodia; toda vez que el Juez inferior como representante del Estado, su función es salvaguardar los derechos y un adecuado y armónico desarrollo emocional, psicológico y físico de mi menor hija, amén de que la convivencia entre los menores y sus progenitores, es una cuestión de ORDEN PÚBLICO e INTERES SOCIAL. A efecto de robustecer lo anteriormente expuesto, me permito citar el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: No. Registro: 177,259 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Tesis: I.6o.C. J/49 Página: 1289 MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS. De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3656/2003. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez. Amparo directo 2686/2004. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 6066/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 2666/2005. 6 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 2716/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1469, tesis II.3o.C.62 C, de rubro: "RÉGIMEN DE VISITA Y CONVIVENCIA CON LOS PADRES. EL JUEZ DEBE RESOLVER ESE TEMA AUNQUE LAS PARTES NO LO HAYAN PLANTEADO, ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO." y Tomo XIX, abril de 2004, página 1407, tesis I.11o.C.96 C, de rubro: "CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." De lo anterior se desprende, que las convivencias entre mi menor hija y el suscrito, es una cuestión de orden público e interés social, ya que el Estado se encuentra interesado en dicha situación, en virtud de que la convivencia es necesaria para un adecuado desarrollo armónico e integral de mi menor hija, recalcando que el A quo es un representante del Estado, mismo que debe de velar por los derechos e interés supremo de los menores, y en el caso concreto, al haber quedado plenamente acreditado el incumplimiento reiterado y continuo por parte de mi contraria, respecto a no permitir que mi menor hija conviva con su padre, el Juzgador debe de tomar las medidas necesarias para que NO SE SIGAN VIOLENTANDO LOS DERECHOS DE CONVIVENCIA DE MI HIJA, situación que a todas luces omite al resolver en el sentido de que supuestamente es suscrito no acreditó los extremos de su acción, así como al prejuzgar al indicar que de nada serviría el hecho de que se modificara el lugar de entrega de mi pequeña, situación que es errónea, ya que el hecho de que se modifique el lugar de entrega para la convivencia, trae como consecuencia que exista una CERTEZA JURÍDICA de si mi contraria permite o no la convivencia y esto sin lugar a dudas es benéfico para mi menor hija, ya que en caso de incumplimiento por parte de la enjuiciada, éste se podrá acreditar de forma inmediata y así coaccionarla legalmente para que deje de violar los derechos de nuestra hija y no continúe poniendo sus intereses personales sobre los derechos de la niña. Ahora bien, cabe mencionar a sus Usías, que el A quo se encuentra facultado para proveer sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la convivencia, y más aún cuando la convivencia mas que un derecho para el padre, también es una OBLIGACIÓN, ya que con la convivencia se permite que el suscrito proporcione afecto, consejos y cooperar en su debido desarrollo, aclarando que para el caso de que este Tribunal de Alzada no modifique la sentencia recurrida, se estaría CONSINTIENDO QUE MI CONTRARIA SIGA VIOLANDO LOS DERECHOS DE CONVIVENCIA DE MI MENOR HIJA, Y COMO HA QUEDADO PLENAMENTE ACREDITADO, EL INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA HA SIDO POR UN PERIODO BASTANTE PROLONGADO DE TIEMPO, SITUACIÓN QUE SIN DUDA AFECTA EL DESARROLLO FISIOLÓGICO, INTELECTUAL, EMOCIONAL Y MORAL POR LA AUSENCIA DE LA FIGURA PATERNA EN EL CRECIMIENTO DE MI HIJA, razón por la cual es NECESARIO y URGENTE se decrete la modificación del lugar de entrega, ya que de lo contrario y con independencia de lo ya vertido, RESULTARÍA SUMAMENTE COMPLICADO EL HECHO DE ACREDITAR LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA DEMANDADA, YA QUE ACTUALMENTE YA NO HABITA EN EL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN, SINO EN EL DE COACALCO Y POR ESTA SITUACIÓN, SERÍA NECESARIO GIRAR UN EXHORTO CADA 15 DÍAS A COACXALCO, A EFCETO DE QUE POR CONDUCTO DEL JUZGADO EXHORTADO SE VERIFIQUE SI SE ESTA PERMITIENDO Y CUMPLIENDO CON LOS DERECHOS DE CONVIVENCIA DE MI MENOR, SITUACIÓN QUE ES SUMAMENTE DESGASTANTE Y ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL. A efecto de robustecer lo anteriormente expuesto, me permito citar la siguiente tesis de jurisprudencia: Novena Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: XVI.1o.11 C Página: 1282 DEPÓSITO DE MENORES. SE PUEDE PROVEER SOBRE LA CONVIVENCIA DE LOS HIJOS CON EL PROGENITOR DESFAVORECIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Habida cuenta que el tiempo de trámite de un juicio de divorcio puede ser considerable y en el momento procesal en que se decreta la medida de depósito de menores no hay una resolución que en forma definitiva prive los derechos inherentes a la patria potestad, para satisfacer en plenitud los supuestos previstos en los artículos 401, 407 y 408 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, el Juez que decrete esa medida cautelar puede proveer sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los menores puedan convivir con el progenitor que no fue favorecido, porque no sólo es un derecho de los padres, sino también una obligación, de relacionarse con los hijos, proporcionarles afecto, consejos y cooperar en su debida formación; además, impedir a los menores esta convivencia con uno de sus padres, sobre todo cuando esa situación puede prolongarse, es factible que llegue a afectar su desarrollo fisiológico, intelectual, emocional o moral, por la súbita desintegración familiar y la ausencia del o la progenitora que no quedó a su cuidado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 123/2001. Ramón Godoy Castro y otros. 18 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Alejandro Madrigal Cortés. De lo anterior se desprende, que el A quo como representante del Estado y con la OBLIGACIÓN de velar los intereses de los menores, tiene LA FACULTAD DE DETERMINAR SOBRE EL LUGAR DE LA CONVIVENCIA, razón por la cual resulta INADMISIBLE, el hecho de que el Juez de origen se base en manifestaciones sin sustento legal y sin acreditar en que consiste el supuesto impedimento para decretar la modificación del lugar de entrega de mi menor hija al suscrito, ya que si bien es cierto que el DIF no labora los días sábados, también lo es que el Juez tiene la facultad de decretar que la entrega de la menor será en otro lugar, tal y como puede ser el Centro de Convivencias Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con independencia de que en el municipio en que se radica el juicio y zonas vecinas, no exista ningún centro de convivencias, recalcando QUE LA DISTANCIA DE LOS CENTROS DE CONVIVENCIA DE NINGUNA MANERA ES UN OBSTACULO Y MUCHO MENOS PUEDE VALORARSE MAS LA DISTANCIA QUE LOS DERECHOS DE UN MENOR, Y MAS AÚN CUANDO SE HA ACREDITADO PLENAMENTE LA VIOLACIÓN DE LOS MISMOS POR PARTE DE LA DEMANDADA AL NO PERMITIR DE FORMA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA LA CONVIVENCIA DE MI MENOR HIJA CON EL SUSCRITO. Amén de lo anterior, no precisamente se tendría que decretar que fuera en los Centros de Convivencias, sino que el A quo tenía la facultad de determinar otro lugar aunque no pertenezca al poder judicial, ya que tomando en consideración que se trata de derechos de una menor y al estar el Estado sumamente interesado en que se respeten los mismos, sin problema alguno y en auxilio para la administración de justicia y velar los derechos e interés supremo de un menor, se pudo haber designado alguna otra autoridad y/o dependencia. Por lo anteriormente expuesto, ha quedado plenamente acreditado el defectuoso estudio y la indebida resolución emitida por el A quo; razón por la cual, Ustedes CC. Magistrados que integran esta H. Sala Familiar, deberán de ordenar la modificación y/o revocación de la sentencia recurrida, a efecto de que se condene a mi contraria a entregar a nuestra menor hija los días sábados en que me corresponda convivir con la misma, en el centro de convivencia familiar de Toluca Estado de México, o en cualquier otra dependencia o institución que decidan, misma que deberá de rendir un informe al Juzgado en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, a efecto de que en el Juzgado de origen se agoten las medidas de apremio para hacer valer y cumplir los derechos de convivencia de mi menor hija. SEGUNDO AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- La Sentencia Definitiva de fecha 02 de agosto de 2010 dictada por el A quo. PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 1.195 y 1.213 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio así como a mi menor hija, la Sentencia que por éste medio se combate, en virtud de que la misma resulta INCONGRUENTE con lo demandada, toda vez que como se desprende del inciso “b” del considerando I de la resolución en cita (foja 12), así como del RESOLUTIVO PRIMERO, se desprende que el A quo de forma errónea, incongruente y contraria a derecho, realiza un defectuoso estudio de la prestación marcada con el inciso “B” de mi escrito inicial de demanda, ya que el Juez inferior refiere en su parte conducente lo siguiente: B).- Pero el señor VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ también reclamó la modificación de la cláusula segunda del convenio de fecha doce de marzo de dos mil nueve para el efecto de precisar en ella los días que a cada una de las partes tocara convivir con su menor hija en vacaciones de semana santa, vacaciones de verano y vacaciones de diciembre y días festivos, prestación que es improcedente, en razón de lo siguiente:… De lo anterior se desprende, que el A quo desde el inicio de su análisis jurídico se encuentra en un error Y EL MISMO RESULTA INCONGRUENTE CON LO DEMANDADO, toda vez que si bien es cierto que se demandó la modificación de la cláusula segunda del convenio base de la acción, también lo es que la reclamación fue en el sentido de que se agregara el periodo vacacional de semana santa que en la cláusula original no se contemplaba, así como también la modificación era en el sentido de que los periodos de convivencia fueran conforme al CALENDARIO ESCOLAR y efectivamente, se determinaran los días que a cada uno de los padres les correspondía convivir con si hija, CONFORME AL CALENDARIO ESCOLAR Y NO CONFORME A LOS PERIODOS VACACIONALES DE LAS PARTES; tal y como podrán percatarse de la simple lectura de mi demanda inicial; situación que pasa inadvertida el Juez inferior. De igual forma, el A quo considera improcedente la prestación reclamada por el suscrito consistente en la modificación de la cláusula segunda, por las consideraciones esgrimidas en la foja 13 de la sentencia en comento, mismas que a la letra dicen: De lo anterior resulta que las partes formularon el señalamiento en el sentido de cómo se regularía la convivencia de los padres con su menor hija en los “PERIODOS VACACIONALES DE ESTOS”, bajo la referencia de que son de los que gozan en julio y diciembre; por ello, si la pretensión del accionante consiste en precisar las fechas a que corresponde a cada uno gozar de vacaciones con su hija en semana santa, vacaciones de verano y vacaciones de diciembre y días festivos, es inatendible, pues ha de observarse que los artículos 7.94, 7.95 y 7.96 del Código Civil disponen que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y cualquiera que sea la generalidad de sus términos no deberán entenderse comprendidos en él casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar y solo en caso de una cláusula admita diversos sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca sus efectos; ante lo cual si de la lectura a la cláusula en cita se advierte que las partes solo decidieron convenir al respecto de las vacaciones DE QUE ELLOS MISMOS GOZAN EN LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE no es posible que esta Autoridad determine los día en que el actor debe pasar con su menor hija en semana santa y días festivos, porque en el acuerdo de mérito no se consideraron esos periodos y los relativos a los de julio y diciembre no se pueden establecer, porque quedaron sujetos a las vacaciones que tuvieran las partes en esos meses de lo cual no existe prueba en autos, con independencia de que sí se precisó que gozaría de ellas por mitades de las cuales el siguiente periodo tocaría a la madre de la menor y el segundo al padre y así alternadamente. Por lo tanto, es improcedente la prestación reclamada de la cual se absuelve a la señora SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, quien se encuentra obligada a seguir cumpliendo el convenio de mérito en sus términos. La anterior transcripción, denota el deficiente estudio y análisis jurídico practicado por el A quo, resultando esto en la incongruencia del fallo recurrido; toda vez que en primer lugar, OMITE tomar en consideración, que el suscrito solicitó la MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA SEGUNDA y no así la INTERPRETACIÓN DE LA MISMA. En efecto, el suscrito demandó la MODIFICACIÓN de dicha cláusula, en atención a que en el convenio de marras, no se había precisado los periodos vacacionales por cuanto hace a semana santa y a los días festivos, esto tomando en consideración que mi menor hija necesita mayor tiempo de convivencia con su padre para su adecuado desarrollo psicoemocional, ya que como podrán percatarse de autos, en específico con las declaraciones acordes y atestes de los testigos presentados por el suscrito, así como de las copias certificadas de las razones de notificación exhibidas en juicio, ha pasado un periodo de tiempo bastante largo sin que mi menor pueda convivir con su padre, debido al incumplimiento de mi contraria al convenio base de la acción. Asimismo, la reclamación de dicha modificación, consiste en que derivado del incumplimiento y las NULAS facilidades por parte de la demandada para permitir la convivencia entre hija y padre, así como por la oposición y conflicto que se suscita con los periodos vacacionales que cada una de las partes tiene en su trabajo, y a efecto de que se vean vulnerados los derechos de convivencia de mi menor hija y la misma tenga mas tiempo para convivir con su padre, así como para PREVENIR FUTUROS CONFLICTOS JUDICIALES por cuestiones de imprecisión en el convenio de marras, es por lo que se demandó la modificación en cita, aclarando que la misma se debe de considerar conforme al CALENDARIO ESCOLAR a pesar de que mi hija por su edad no acuda actualmente a la escuela. En el mismo orden de ideas, la resolución que se combate es INCONGRUENTE, en virtud de que el A quo de ninguna forma resuelve lo demandado por el suscrito en la prestación “B” de mi escrito inicial de demanda, ya que la misma de forma errónea y contraria a derecho, se basa en estudiar, analizar y resolver sobre la LITERALIDAD e INTERPRETACIÓN del convenio, situación que de ninguna forma fue tocada por las partes en el presente juicio, sino que lo demandado por el suscrito fue la MODIFICACIÓN de la cláusula en comento, por las razones vertidas en párrafos anteriores, sin que el A quo haya hecho referencia alguna al porqué supuestamente resulta improcedente el hecho de haber demandado la MODIFICACIÓN, aclarando que la vía y la acción intentada en el presente juicio, es la adecuada para lograr la modificación de un convenio que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada, ya que como lo dispone el artículo 1.213 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, para modificar una sentencia que la ley así lo permita como acontece en el presente asunto, se debe de hacer a través de un JUICIO NUEVO E INDEPENDIENTE. Ahora bien, por lo que respecta a lo manifestado por la Juzgadora, referente a que la misma se encuentra imposibilitada para determinar los días en que las partes convivirían con su hija en semana santa y días festivos, atendiendo a que en el convenio de referencia no se consideraron esos periodos; situación que resulta absurda y contraria a derecho, ya que si bien es cierto que en el convenio no se estipuló como periodos de convivencia la semana santa y los días festivos, también lo es que por ésta cuestión entro otras ya vertidas, se demandó la MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA RESPECTIVA, debiendo de tomar en consideración para tal determinación, el calendario escolar, situación que no valora el A quo. Por otra parte, el A quo refiere que por lo que respecta a los periodos vacacionales de julio y diciembre, no puede establecer los días que a cada parte le corresponden convivir con su menor, ya que quedaron sujetos a las vacaciones que las partes tuvieran, refiriendo además, que en el juicio no existe prueba alguna para saber los periodos vacacionales de cada una de las partes, situación que resulta innecesaria en el presente juicio, ya que el suscrito NO demandó que se establecieran los días en que a cada una de las partes le corresponde convivir con su menor hija dentro de los periodos vacacionales de cada una de estas, sino que se demandó la MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA SEGUNDA, A EFECTO DE QUE LOS PERIODOS VACACIONALES FUERAN REGIDOS POR EL CALENDARIO ESCOLAR Y NO POR LAS VACACIONES DE LAS PARTES, ASÍ COMO PARA QUE SE INCLUYERAN EN EL PERIODO DE CONVIVENCIAS, LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA Y DÍAS FESTIVOS, por lo que si se demandó en el sentido de que los periodos vacacionales fueran conforme al CALENDARIO ESCOLAR OFICIAL, RESULTA ABSURDO PRETENDER QUE SE ACREDITE LOS DÍAS DE VACACIONES CON LOS QUE CUENTAN LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO; lo que denota la falta de estudio por parte del A quo en esta cuestión, ya que a lo largo de las consideraciones por lo que respecta a la prestación “B” de mi demanda inicial, se dedicó el A quo a realizar consideraciones sobre un supuesto INEXISTENTE, ya que no se demando sobre lo que resuelve. Por lo anteriormente expuesto, es que resulta procedente declaren el presente concepto de agravio procedente, y en consecuencia, se ordene la modificación de la resolución que se combate, debiendo de modificar la cláusula en comento en los términos precisados en mi demanda, así como en el presente libelo, aclarando que lo anterior, es tomando en consideración las necesidades, los derechos y el interés supremo de mi menor hija, que Ustedes CC. Magistrados que integran este Tribunal e Alzada, se encuentran obligados a preservar y hacer cumplir. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito se sirvan: PRIMERO.- Tenerme por presentado por mi propio derecho y en representación de mi menor hija Brissa Miranda Martínez Pérez, interponiendo en tiempo y forma hábil, recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 2 de agosto de 2010. SEGUNDO.- Se sirva admitir a trámite el presente recurso de apelación, y con las copias simples que se exhiben, se corra traslado a mi contraria, a efecto de que en el término de ley manifieste lo que a su derecho convenga. TERCERO.- En el momento procesal oportuno, se sirvan dictar la sentencia que conforme a derecho corresponda, debiendo declarar procedentes y fundados los agravios vertidos en el presente libelo. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EXPEDIENTE: 1060/09 C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLAN MEXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a acusar la REBELDÍA en que ha incurrido la parte demandada, al no haber desahogado la vista ordenada por su Señoría mediante proveído de fecha 26 de agosto de 2010, referente a contestar los agravios expresados por el suscrito en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio. Por lo anterior, solicito se sirva declarar precluido el derecho de mi contraria que tuvo para tal efecto, y en consecuencia, se ordene remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada, para la substanciación del recurso de apelación en comento. Por lo anteriormente expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a seis de septiembre de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR TOCA: 1123/2010 CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA PRIMERA SALA REGIONAL FAMILIAR DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho y en representación de mi menor hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a solicitar a Ustedes CC. Magistrados, se sirvan aclarar la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 dictada en el presente toca, en virtud de que a lo largo de dicha Sentencia, se refieren a mi menor hija con el nombre de BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ GÓMEZ, situación que es errónea, ya que el nombre correcto de mi pequeña hija es el de BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ, aclaración que solicito a efecto de evitar futuras complicaciones, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito se sirvan: ÚNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a once de octubre de dos mil diez. VICTOR MARTINEZ GOMEZ VS SONIA YAZMIN PEREZ AMADOR CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR TOCA: 1123/2010 CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA PRIMERA SALA REGIONAL FAMILIAR DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho y en representación de mi menor hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158, 163 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a exhibir como ANEXO UNO, demanda de Amparo Directo, en contra de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por este Tribunal de Alzada, solicitando se sirva ordenar se notifique a la tercero perjudicada y hecho lo anterior, se envíe dicha demanda de garantías al Tribunal Colegiado en turno del Estado de México, para su debida substanciación. Por lo anteriormente expuesto A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito se sirvan: ÚNICO.- Tenerme por presentado con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA ABOGADO PATRONO CED. PROF. 4402398 REGISTRO NÚMERO 10835. Cuautitlán Estado de México, a veinticinco de octubre de dos mil diez QUEJOSO : VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ por mi propio Derecho y en representación de mi menor Hija BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ PÉREZ. AMPARO DIRECTO:_____________. H. TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO DEL SEGUNDO CIRCUITO. VICTOR MARTINEZ GOMEZ, por mi propio derecho y en representación de mi menor hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, los estrados de éste H. Tribunal, autorizando para los mismos efectos a los Licenciados en Derecho JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA, VÍCTOR HUGO FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER JUÁREZ LUGO, con cédulas profesionales números 4402398, 6207316 y 4610295 respectivamente; así como a los CC. MARIANA CARRIÓN VALENCIA, CESAR LUIS EVARISTO AGUIRRE, JESSICA ITZAMARAY DE LA CRUZ DÍAZ, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107 fracción V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en los artículos 158, 163, 166 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a interponer demanda de AMPARO DIRECTO en contra de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por la H. Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, Estado de México, dentro del Toca 1123/2010, relativo al Juicio promovido por Víctor Martínez Gómez en contra e Sonia Yazmín Pérez Amador, radicado en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán México, bajo el expediente número 1060/2009. A efecto de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 166 de la Ley de Amparo, proporciono los siguientes datos: NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Víctor Martínez Gómez por mi propio derecho y en representación de mi menor hija Brissa Miranda Martínez Pérez, señalando domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, los estrados de este H. Tribunal. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA TERCERO PERJUDICADA.- Sonia Yazmín Pérez Amador, con domicilio en calle Canosas, condominio 22, manzana 32, lote 48, casa 35, Fraccionamiento Hacienda de Coacalco, Código Postal 55712, en el Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México. AUTORIDADES RESPONSABLES: Autoridad Ordenadora: H. Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, Estado de México. Ojo tengo que poner al juzgado de origen ACTO RECLAMADO.- La Sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por la H. Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, Estado de México, bajo el Toca 1123/2010, relativo al Juicio promovido por Víctor Martínez Gómez en contra e Sonia Yazmín Pérez Amador, radicado en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán México, bajo el expediente número 1060/2009. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El día 6 de Octubre de 2010, mediante Boletín Judicial número 6777 OJO REVISAR EL NÚMERO DE BOLETIN EN INTERNET. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- 1.- La inexacta aplicación por parte del Ad quem, de los artículos__________ del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. 2.- La inexacta aplicación de los artículos 2 fracción I, III inciso “b”, 3, 9 fracciones “d”, “f” y “h” de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. 3.- La inexacta aplicación de los artículos 9, 10 y 18 de la Convención de los Derechos de los Niños. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 1 de diciembre de 2009, el suscrito promovió demanda de modificación del convenio de fecha 12 de marzo de 2009 en contra de la Señora Sonia Yazmín Pérez Amador, persona con la cual se celebró el convenio antes citado, mismo que se celebró en juicio de régimen de convivencias promovido por el suscrito en contra de la hoy tercera perjudicada, radicado en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de Cuautitlán México, Estado de México, bajo el expediente número 1676/2008. Cabe precisar, que la celebración del convenio ya citado, fue a efecto de dar por terminado el juicio diverso anteriormente referido, convenio que adquirió el carácter de sentencia. Ahora bien, dentro del juicio de origen que da motivo a la presente demanda de amparo, el suscrito demando a la hoy tercera perjudicada las siguientes prestaciones: La modificación de la cláusula “PRIMERA” del convenio de Régimen de Convivencias de fecha 12 –doce- de marzo de 2009 –dos mil nueve celebrado entre la demandada y el suscrito, respecto a la convivencia entre el promovente y mi menor hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez, dentro del juicio radicado en el Juzgado Cuarto de lo Familiar del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, bajo el rubro Víctor Martínez Gómez en contra de Sonia Yazmin Pérez Amador, con número de expediente 1676/2008; convenio con el cual se dio por terminado el juicio antes referido; a efecto de que dicha cláusula quede en los términos precisados en el capítulo de hechos de la presente demanda, quedando intocado en el contenido de las cláusulas “tercera” y “cuarta”. La modificación de la cláusula “SEGUNDA” del convenio de Régimen de Convivencias referido en la prestación inmediata anterior, a efecto de que se precisen los días que a cada una de las partes les tocara convivir con su menor hija en vacaciones de semana santa, vacaciones de verano y vacaciones de diciembre y días festivos; a efecto de que dicha cláusula quede en los términos precisados en el capítulo de hechos de la presente demanda, quedando intocado en el contenido de las cláusulas “tercera” y “cuarta”. El pago de gastos y costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. 2.- Cabe precisar, que el juicio de origen se promovió en virtud del incumplimiento y negativa por parte de la hoy tercera perjudicada de permitir a mi menor hija de nombre Brissa Miranda Martínez Pérez convivir con el suscrito, a pesar de que se encontraba obligada derivado del convenio celebrado entre las partes en juicio diverso de fecha 12 de marzo de 2008; situación que quedó debidamente acreditado en el juicio de origen con las copias certificadas de las razones actuariales que se exhibieron al mismo, así como con las pruebas testimoniales ofrecidas por el suscrito. 3.- Una vez practicado el emplazamiento, la demandada hoy tercera perjudicada con fecha 11 de febrero de 2010, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, sin que justificara el motivo por el cual NO permite la convivencia entre el suscrito y su menor hija. 4.- Llevado que fue el juicio en todas sus etapas, mediante Sentencia Definitiva de fecha 2 de agosto de 2010, el A quo resolvió el juicio de referencia absolviendo a la demandada de las prestaciones que se le demandaron; permitiéndome transcribir los puntos resolutivos de dicha resolución, los cuales a la letra dicen: PRIMERO.- El señor VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ no probó los extremos de la acción de modificación de convenio que ejercito en contra de SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, por lo que se absuelve a ésta de dicha prestación. SEGUNDO.- No se hace condena en costas al no surtirse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles. 5.- Inconforme el suscrito con dicha sentencia, interpuso en tiempo y forma hábil, recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 2 de agosto del año en curso, recurso que se interpuso mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2010, presentado ante Oficialía de Partes Común en esa misma fecha. 6.- Admitido que fue dicho recurso de apelación, se le dio vista a mi contraria hoy tercera perjudicada, a efecto de que contestara los agravios expresados por el suscrito, aclarando que la demandada en el principal, NO dio contestación a los agravios referido, por lo que transcurrido el término concedido para tal efecto, se remitió el recurso de apelación para su debida substanciación, a la H. Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, Estado de México, habiéndosele asignado al recurso de apelación del sucrito, el numero de toca 1123/2010. 7.- Una vez admitido el recurso de apelación referido en el párrafo anterior, se dio vista a las partes para que presentaran alegatos. Transcurrido dicho término, se pasaron los autos del toca en comento para el dictado de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, siendo ésta el ACTO RECLAMADO en el presente juicio de garantías. 8.- Es importante manifestar, que la Sentencia dictada por la Alzada, modificó la Sentencia Definitiva dictada por el A quo, a efecto de quedar en los siguientes términos: …la señora SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR deberá dar cumplimiento al convenio multicitado, en los términos que se obligó, esto es, brindando todas las facilidades necesarias para que se lleve a cabo la convivencia de su menor hija con su señor padre, en el domicilio actual de la menor, sito en: CALLE CANOSAS, CONDOMINIO 22, MANZANA 32, LOTE 48, CASA 35, FRACCIONAMIENTO HACIENDA DE COACALCO, ESTADO DE MÉXICO, ZONA POSTAL 55712, o en cualquier otro domicilio que habite la citada menor en los términos precisados en el convenio multicitado, modificándose la cláusula primera, para agregar a la misma, el apercibimiento a la progenitora, para quedar “con el apercibimiento de ley, para la señora SONIA YAZMÍN PÉREZ AMADOR, que en caso de negativa al cumplimiento del convenio, respecto de permitir y dar las facilidades necesarias para que su menor hija BRISSA MIRANDA MARTÍNEZ GÓMEZ (sic) conviva con su señor padre VÍCTOR MARTÍNEZ GÓMEZ, se tomará como elemento de juicio, por el Juez competente para el cambio de custodia que tiene respecto de su menor hija, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo     ÁÄÛÄ ä ( I c £ ½ ? 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