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NORA MITZY CHACON FLORES, en mi carácter de Apoderada Legal de Sólida Administradora de Portafolios S. A. de C. V, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a acusar la rebeldía en que han incurrido los codemandados al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, solicitando a su Usía se sirva declarar precluido el derecho que tuvieron para tal efecto. Por lo anterior, solicito a su Usía se sirva señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia previa y de conciliación, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. P R O T E S T O LO N E C E S A R I O NORA MITZY CHACON FLORES México, Distrito Federal a siete de octubre de dos mil diez. SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, S. A DE C. V VS MARISELA VILLEGAS FLORES DE TORRES Y FERMÍN TORRES PACHECO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 1635/2009 SECRETARIA: “A” C. JUEZ TERCERO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. NORA MITZY CHACON FLORES, en mi carácter de Apoderada Legal de Sólida Administradora de Portafolios S. A. de C. V, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, vengo a desahogar la visto ordenada por su Señoría, mediante proveído de fecha 19 de octubre de 2010, referente a las absurdas e improcedentes excepciones y defensas opuestas por los codemandados; mismas que a continuación me permito contestar de la siguiente forma: La excepción correlativa que en este apartado se contesta, interpuesta por los codemandados en la primer foja de su escrito de contestación de demanda denominada por los mismos como “EXCEPCIÓN QUE DERIVA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 2036 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL”, resulta ABSURDA, INFUNDADA E IMPROCEDENTE, toda vez que resulta FALSO el supuesto hecho de que mi representada jamás notificó a los codemandados de la cesión del crédito base de la presente acción, ya que como se desprende y acredita de forma fehaciente, mediante el Instrumento Público en el que obra el acta número 49,193 de fecha 8 de mayo de 2009, pasada ante la fe del Notario Público número 38 del Estado de México, SE NOTIFICÓ EN FORMA PERSONAL A LA CODEMANDADA MARISELA VILLEGAS FLORES y por conducto de ésta al codemandado Fermín Torres Pacheco, la cesión del crédito base de la presente acción; documento que hace PRUEBA PLENA en términos de lo dispuesto por el artículo 403 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, acreditando de esta forma, el derecho y la legitimación de mi representada para demandar de los enjuiciados, las prestaciones reclamadas en el presente juicio; ya que dicha notificación fue realizada previamente a la interposición de la demanda en el presente juicio. Ahora bien, respecto a lo manifestado por los codemandados referente a que supuestamente el inmueble en el que se practicó la notificación notarial de la cesión del crédito base de la presente acción, se encontraba vacío, dicha situación es FALSA y carece de sustento legal, ya que como se desprende del contenido de la ya referida notificación de la cesión del crédito basal, la codemandada Marisela Villegas Flores fue notificada en forma personal y el codemandado Fermín Torres Pacheco de igual forma fue notificado a través de la primera de las codemandadas antes referida, siendo que dicho documento tiene pleno valor probatorio, amén de que los Notarios Públicos, tiene fe pública. Por lo que respecta a que supuestamente la media filiación de la codemandada Marisela Villegas Flores asentada por el Notario Público número 38 del Estado de México dentro de la notificación actuarial ya referida, no coincide con la de la misma enjuiciada, resulta falso, ya que como la misma lo refiere, es morena clara, de 1.60 metros de estatura, siendo en el caso concreto, que el Notario Público en cita, refirió que dicha demandada era morena clara y de 1.68 metros aproximadamente, esto en virtud de que resulta imposible proporcionar la estatura exacta, ya que no es posible medir con un metro o cinta métrica a la demandada en comento, sin embargo, la medida proporcionada como aproximada del Notario, es muy cercana a la que refiere mi contraria. Asimismo, por lo que hace a la edad, cabe manifestar a su Usía, que el Notario Público refiere una edad aproximada, atendiendo a su experiencia y al estado y rasgos físicos de la codemandada que tenía en el momento en que se practicó la notificación en cita, por lo que si la codemandada Marisela Villegas se ve mas joven de lo que realmente es, no es una cuestión atribuible al fedatario público, y mucho menos es suficiente para que de forma dolosa y con mala fe, manifiesten los enjuiciados que supuestamente jamás se les notificó de dicha cesión. Por lo anterior, su Señoría deberá de declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la excepción correlativa que en este apartado se contesta, y en consecuencia, condenar a los mismos al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. I.- La excepción correlativa que en este apartado se contesta, denominada por los codemandados como “EXCEPCIÓN DERIVADA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL”, en virtud de que es igual a la opuesta en la primer foja del escrito de contestación de demanda, misma que ya se ha contestado en párrafos anteriores, solicito a su Usía que tomando en consideración el Principio de Economía Procesal, se sirva tener a la suscrita por reproducidos todos y cada uno de los argumentos vertidos en los párrafos anteriores, como si a la letras se insertaren en este apartado, para los efectos legales a que haya lugar. II.- La excepción correlativa que en este apartado se contesta, denominada por los codemandados como “LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA”, la misma resulta ABSURDA, INFUNDADA y CONTRARIA A DERECHO, toda vez que como se desprende de autos, mi representada llevó de forma correcta y previa a la presentación de la demanda en el presente juicio, la notificación respectiva a los codemandados, respecto a la cesión del crédito que obra en la escritura base de la presente acción, tal y como se acredita de forma fehaciente con el Instrumento Público en el que obra el acta número 49,193 de fecha 8 de mayo de 2009, pasada ante la fe del Notario Público número 38 del Estado de México, por medio de la cual SE NOTIFICÓ EN FORMA PERSONAL A LA CODEMANDADA MARISELA VILLEGAS FLORES y por conducto de ésta al codemandado Fermín Torres Pacheco, la cesión del crédito base de la presente acción; documento que hace PRUEBA PLENA en términos de lo dispuesto por el artículo 403 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, acreditando de esta forma, el derecho y la legitimación de mi representada para demandar de los enjuiciados, las prestaciones reclamadas en el presente juicio; ya que dicha notificación fue realizada previamente a la interposición de la demanda en el presente juicio. III.- La excepción correlativa que en este apartado se contesta, denominada por los codemandados como “LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”, resulta a todas luces ABSURDA e IMPROCEDENTE, toda vez que en un juicio hipotecario como es el presente asunto, NO ES NECESARIO Y MUCHO MENOS EXIGIBLE EXHIBIR EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO, ya que la ley expresamente refiere que para intentar la vía especial hipotecaria, basta el instrumento público en el que obra la misma, el cual tiene el carácter de título ejecutivo; situación que denota la mala fe y el dolo con el que se conducen los codemandados en el presente negocio. A efecto de robustecer lo anteriormente expuesto, me permito insertar la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice: Novena Época Registro: 200482 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : I, Mayo de 1995 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 1/95 Página: 95 ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACION EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE. Si bien la Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar en los juicios respectivos los saldos resultantes a cargo de los acreditados; de ahí no se sigue que la certificación contable sea exigible en toda clase de juicios, y especialmente en los hipotecarios, toda vez que aun cuando éstos participan, de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante. Por ende, la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución. Contradicción de tesis 23/94. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Tesis de Jurisprudencia 1/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Nota: Esta tesis No. 1/95 se editó en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de abril, Tomo I, página 5, a petición de la Sala, se vuelve a publicar con las correcciones que envía ésta. Por lo anterior, su Usía deberá de declarar improcedente e infundada la excepción correlativa que en este apartado se contesta, debiendo de condenar a los codemandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. IV.- La excepción correlativa que en este apartado se contesta, denominada por mis contrarios como “LA EXCEPCION QUE DERIVA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA INTITULADA CERTIFICACION CONTABLE. DEBE EXPEDIRLA EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCION DE CRÉDITO, AUN CUANDO LOS DERECHOS DE COBRO DERIVADOS DEL CONTRATO SE HUBIEREN CEDIDO A UN TERCERO”, la misma resulta INFUNDADA e IMPROCEDENTE, en atención a que en primer lugar, la tesis referida por mi contraria, se refiere a los juicios EJECUTIVOS MERCANTILES y no así a los especiales hipotecarios como acontece en el presente asunto, recalcando que dicha tesis AISLADA, ni siquiera puede ser aplicada por analogía, en virtud de que son supuestos completamente diferentes para reclamar el cobro de una hipoteca a través de la vía ejecutiva mercantil y la especial hipotecaria. Cabe precisar, que los codemandados de forma DOLOSA y con MALA FE, omiten transcribir el contenido de la tesis aislada en la que hacen consistir la supuesta excepción que en este apartado se contesta, toda vez que la misma no es aplicable al caso en concreto, ya que como se ha manifestado con antelación, la misma es para los supuestos de los juicios promovidos por la vía ejecutiva mercantil, hipótesis que no se actualiza en el presente negocio. Amén de lo anterior, cabe precisar a su Señoría, que en un juicio especial hipotecario, NO ES EXIGIBLE PARA LA PROCEDENCIA DEL MISMO, LA EXHIBICIÓN DEL ESTADO DE CUENTA, situación que corrobora la mala fe y el dolo con el que se conducen mis contrarios, a efecto de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones. Por lo anterior, se deberá de declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la excepción correlativa que en este apartado se contesta, debiendo de condenar a los enjuiciados al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. V.- La excepción correlativa que en este apartado se contesta, denominada por los codemandados como “LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DE LA JURISPRUDENCIA INTITULADA INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE. PARA QUE INCURRA EN MORA EL DEUDOR, ES MENESTER QUE, PREVIAMENTE, SE LE HAGA SABER EL MONTO DE LOS MISMOS”, la misma resulta IMPROCEDENTE e INFUNDADA, en virtud de que la presente excepción se basa en el supuesto de que los deudores hoy codemandados, no tuvieran conocimiento de los montos que deben de pagar derivado del contrato base de la acción, supuesto en el que de NINGUNA MANERA SE ENCUENTRAN LOS ENJUICIADOS, ya que como los mismos lo CONFIESAN EXPRESAMENTE en la contestación al hecho 11, los demandados realizaron pagos hasta el mes de agosto de 2007, razón por la cual resulta inverosímil, que mis contrarios ahora pretendan sorprender la buena fe de su Usía, al manifestar que NO sabían cuanto era lo que tenían que pagar, situación que es falsa, ya que como lo he manifestado, estando en el supuesto sin conceder de que los codemandados no tuvieran conocimiento de las cantidades que debían de pagar mensualmente, en consecuencia NO HUBIERAN PAGADO DURANTE 19 AÑOS como lo hicieron y los mismos lo confiesan al momento de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Amén de lo anterior, cabe precisar a su Usía, que los codemandados tenían pleno conocimiento de cómo determinar mensualmente, el monto de sus obligaciones adquiridas mediante la celebración del documento base de la acción, tan es así, que al contrato básico del presente juicio, se agregó como apéndice un manual en el que se explica clara y precisamente, como calcular tanto las erogaciones netas mensuales, así como el monto de intereses ordinarios que los codemandados tenían que haber pagado mes con mes; dicho manual obra en el seguro de este H. Juzgado, al formar parte del documento base de la acción, manual que en su carátula se identifica como “RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LOS CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA MARZO 1988”. De lo anterior se desprende y acredita, que los codemandados SI TENÍAN PLENO CONOCIMIENTO DE CUANTO TENÍAN QUE PAGAR MENSUALMENTE, YA QUE EN PRIMER LUGAR Y COMO SE HA REFERIDO, TAN QUE TENÍAN CONOCIMIENTO Y SABÍAN CALCULAR EL MONTO DE SUS OBLIGACIONES, QUE LOS MISMOS REALIZARON PAGOS DURANTE 19 AÑOS, RESULTANDO ABSURDO E INVEROSÍMIL, QUE DE UN DÍA A OTRO YA NO SUPIERON CUANTO ES LO QUE TENÍAN QUE PAGAR, SITUACIÓN QUE ACREDITA EL DOLO Y LA MALA FE CON LA QUE SE CONDUCEN EN EL PRESENTE JUICIO, A EFECTO DE ELUDIR SUS OBLIGACIONES DE PAGO. En segundo lugar, los codemandados NO PUEDEN ALEGAR DESCONOCIMIENTO DE LAS CANTIDADES QUE MENSUALMENTE TENÍAN QUE PAGAR, YA QUE EN EL MANUAL REFERIDO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, DOCUMENTO QUE FORMA PARTE ÍNTEGRA DEL CONTRATO BASE, SE ESPECIFICA CLARA Y EJEMPLIFICATIVA, el procedimiento y las operaciones matemáticas para calcular mes con mes el importe de las erogaciones netas mensuales, así como el monto de intereses ordinarios que debían pagar mes con mes; reiterando QUE TAN ES CIERTO QUE LOS ENJUICIADOS TENIAN PLENO CONOCIMIENTO Y SABÍAN CUANTO DEBÍAN DE PAGAR MES A MES, QUE LOS MISMOS PAGARON SUS OBLIGACIONES DURANTE VARIOS AÑOS, TAL Y COMO LOS MISMOS LO CONFIESAN EXPRESAMENTE AL DAR CONTESTACIÓN AL HECHO 11 DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. Por lo anterior, deberá de declararse improcedente e infundada la excepción que en este apartado se contesta, debiendo de condenar a los codemandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. VI.- La defensa correlativa que en este apartado se contesta, denominada por los codemandados como “EXCEPCIÓN SINE ACTIONE AGIS”, resulta IMPROCEDENTE e INFUNDADA, en virtud de que mis contrarios solamente la hacen consistir respecto a arrojar a mi representada la carga de la prueba respecto a con quién se atendió la notificación notarial de la cesión del crédito base de la presente acción, situación que en el caso concreto se encuentra plenamente acreditada con dicha notificación, misma que es un DOCUMENTO PÚBLICO Y TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, recalcando que como se desprende de la misma, la notificación se entendió con la codemandada Marisela Villegas Flores. Por lo anterior, deberá de declararse improcedente e infundada la defensa que en este apartado se contesta, debiendo de condenar a los codemandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. VII.- La excepción correlativa que en este apartado se contesta, denominada por mis contrarios como “LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DE LA CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN”, resulta ser a todas luces IMPROCEDENTE e INFUNDADA, en atención a que resulta por demás FALSO lo manifestado por los enjuiciados, referente a que supuestamente mi representada jamás les ha notificado del domicilio en el que los mismos deben de realizar los pagos derivados de las obligaciones contraídas por la celebración del documento base de la acción; situación que como se ha referido resulta falsa, ya que como se acredita plena y fehacientemente con la notificación notarial de fecha 8 de mayo de 2009 practicada por el Notario Público número 38 del Estado de México a los codemandados, la cual tiene pleno valor probatorio por ser una documental pública, se desprende que se hizo entrega del documento que se transcribe en dicha acta notarial, en el cual entre otras cosas, se les hace sabedores a los enjuiciados, el nuevo domicilio en el que deberán de seguir realizando los pagos mensuales a los que se obligaron, así como el domicilio de mi representada, habiendo proporcionado en dicho documento, un número de cuenta de la Institución Bancaria conocida comercialmente como “BANORTE”, para que en ésta efectuaran mensualmente los pagos respectivos. Por lo anterior, resulta in atendible que los codemandados pretendan eludir sus obligaciones de pago, a base de mentiras y simples manifestaciones sin sustento legal alguno, pretendiendo confundir la buena fe de su Usía al manifestar que supuestamente la obligación no es exigible, situación que resulta falsa, ya que como ha quedado acreditado, SÍ SE EFECTUÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN SE LES NOTIFICÓ DEL NUEVO DOMICILIO EN EL QUE DEBERÍAN DE HABER REALIZADO SUS PAGOS MENSUALES, razón por la cual y derivado de su INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO, procede la presente acción, así como todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. VIII.- La excepción correlativa que en este apartado se contesta, denominada por los codemandados como “SE OPONEN LAS EXCEPCIONES QUE SE DERIVEN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN”, cabe manifestar a su Usía que en principio NO SE TRATA DE EXCEPCIÓN O DEFENSA ALGUNA, ya que no precisan de forma clara a que excepción se refieren, dejando en estado de indefensión a mi representada al no poder contestar la misma por no referirse, amén de que como es sabido, en el presente juicio no es dable que su Señoría supla la deficiencia de la queja, razón por la cual se deberá de declarar improcedente e infundada la supuesta excepción o excepciones alas que tratan de referirse mis contrarios. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, debiendo de declarar improcedentes e infundadas todos y cada una de las excepciones y defensas opuestas por los codemandados. P R O T E S T O LO N E C E S A R I O NORA MITZY CHACON FLORES México, Distrito Federal a veintidós de octubre de dos mil diez. SÓLIDA ADMINISTRADOR DE PORTAFOLIOS, S. A DE C. V VS MARISELA VILLEGAS FLORES DE TORRES Y FERMÍN TORRES PACHECO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 1635/2009 SECRETARIA: “A” C. JUEZ TERCERO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. NORA MITZY CHACON FLORES, en mi carácter de Apoderada Legal de Sólida Administradora de Portafolios S. A. de C. V, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, vengo a exhibir como ANEXO UNO y DOS, 2 sobre cerrados que contienen el Pliego de Posiciones que cada uno de los codemandados deberán de absolver en forma personal y no por conducto de apoderado legal alguno. Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. P R O T E S T O LO N E C E S A R I O NORA MITZY CHACON FLORES México, Distrito Federal a primero de diciembre de dos mil diez. PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERA DE ABSOLVER EN FORMA PERSONAL Y NO POR CONDUCTO DE APODERADO LEGAL ALGUNA LA C. MARISELA VILLEGAS FLORES, EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO PROMOVIDO POR SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS S.A. DE C.V., EN CONTRA DE MARISELA VILLEGAS FLORES Y OTRO, RADICADO EN EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO 1635/2009. QUE DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES: 1.- QUE USTED CELEBRÓ CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO PARA ADQUISICIÓN CON FINANCIAMIENTO DE COMISIÓN E HIPOTECA EN PRIMER LUGAR, CON BANCA SERFIN, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO. 2.- QUE EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO PARA ADQUISICIÓN CON FINANCIAMIENTO DE COMISIÓN E HIPOTECA EN PRIMER LUGAR, REFERIDO EN LA POSICIÓN QUE ANTECEDE, LO CELEBRÓ CON FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1988. 3.- QUE EL CONTRATO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, LO CELEBRÓ EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSO EL SEÑOR FERMIN TORRES PACHECO. 4.- QUE EL MONTO DEL CRÉDITO QUE SE LE OTORGÓ EN EL CONTRATO DE CRÉDITO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, FUE POR LA CANTIDAD DE $236,139,840.00, ACTUALMENTE $236,139.84. 5.- QUE USTED SE OBLIGÓ A PAGAR EL MONTO DEL CRÉDITO QUE SE LE CONCEDIÓ, ASÍ COMO LOS INTERESES ORDINARIOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES. 6.- QUE USTED SE OBLIGÓ A EFECTUAR PAGOS MENSUALES POR EL CRÉDITO QUE SE LE CONCEDIÓ, ASÍ COMO POR INTERESES ORDINARIOS, DERIVADOS DEL CONTRATO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES. 7.- QUE USTED TENIA CONOCIMIENTO DEL MONTO DE INTERESES ORDINARIOS QUE MES CON MES DEBIA PAGAR. QUE USTED SABIA CALCULAR LOS INTERESES QUE MES CON MES DEBIA DE PAGAR. 8.- QUE A USTED SE LE EXPLICÓ AL MOMENTO DE CELEBRAR EL CONTRATO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES, CÓMO TENÍA QUE CALCULAR LOS INTERESES MENSUALES QUE DEBÍA DE PAGAR. 9.- QUE USTED SABE, QUE AL CONTRATO DE APÈRTURA DE CRÉDITO MENCIONADO EN POSICIONES ANTERIORES, SE LE AGREGÓ UN MANUAL EN EL QUE SE EXPLICA CÓMO CALCULAR LOS INTERESES MENSUALES QUE USTED DEBIA DE PAGAR. 10.- QUE USTED SABE QUE EL MANUAL QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO REFERIDO EN POSICIONES ANTERIORES EN EL QUE SE EXPLICA COMO CALCULAR LOS INTERESES, SE LE DENOMINA “RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LOS CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA MARZO 1998”. SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, S. A DE C. V VS MARISELA VILLEGAS FLORES DE TORRES Y FERMÍN TORRES PACHECO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 1635/2009 SECRETARIA: “A” C. JUEZ TERCERO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. NORA MITZY CHACON FLORES, en mi carácter de Apoderada Legal de Sólida Administradora de Portafolios S. A. de C. V, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 688, 691 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el día primero de diciembre de dos mil diez, en específico, en la parte conducente en la que se tiene compareciendo al C. Marco Antonio Nova Tapia en su carácter de testigo ofrecido por los codemandados, una vez ya iniciada la audiencia, así como la parte conducente en la que mi representada por conducto de su Abogado Patrono, solicito se declarara desierta o se dejase de admitir dicha prueba testimonial, en virtud de que dicho testigo NO estaba presente al momento de inició de la audiencia de referencia. En este acto, señalo como constancias para integrar el testimonio de apelación respectivo, todo lo actuado en el presente juicio, expresando desde este momento agravios de mi parte. AGRAVIOS ÚNICO AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el día primero de diciembre de dos mil diez, en específico, en la parte conducente en la que se tiene compareciendo al C. Marco Antonio Nova Tapia en su carácter de testigo ofrecido por los codemandados, una vez ya iniciada la audiencia, así como la parte conducente en la que mi representada por conducto de su Abogado Patrono, solicito se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha 28 de octubre de 2010 y en consecuencia se declarara desierta o se dejase de admitir dicha prueba testimonial, en virtud de que dicho testigo NO estaba presente al momento de inició de la audiencia de referencia. PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 81, 120, 357 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Le para perjuicio a mi representada la audiencia de desahogo de pruebas de fecha primero de diciembre de dos mil diez, en específico en su parte conducente en la que se permite que el testigo de nombre Marco Antonio Nova Tapia comparezca 12 minutos después de haber iniciado dicha audiencia, así como en la parte conducente en la que el A quo NO acuerda de conformidad lo solicitado por mi representada, referente a que se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha 28 de octubre de 2010; resultando de ésta forma la audiencia que se combate en su parte ya precisada, por demás INCONGRUENTE y CONTRADICTORIA. En efecto, tal y como se desprende y acredita del proveído de fecha 28 de octubre de 2010, el A quo señaló las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS del día 1 de diciembre de 2010, para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, y asimismo admitió las pruebas de las partes, entre las que se encontraba la prueba testimonial ofrecida por los codemandados a cargo de los CC. Sandra Violeta Castañeda Cruz y Marco Antonio Nova Tapia, habiendo APERCIBIDO a los codemandados como oferentes de la testimonial, de que para el caso de que no presentaran a sus testigos el DÍA Y LA HORA señalada para la celebración de la audiencia de ley (9:30 horas), se dejaría de recibir dicha prueba por falta de interés jurídico. Es el caso, que el día 1 de diciembre de 2010 a las 9:30 –nueve horas con treinta minutos-, las partes fuimos voceadas para comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas referida en párrafos anteriores, siendo el caso que tal y como se desprende de la propia audiencia, se hizo constar quienes comparecían a la misma, sin que estuviera presente uno de los testigos ofrecidos por mis contrarios, siendo éste el C. Marco Antonio Nova Tapia, ya que dicho testigo llegó a la audiencia en comento hasta las 9:42 –nueve horas con cuarenta y dos minutos-, una vez YA INICIADA LA AUDIENCIA Y DECLARADA FORMALMENTE ABIERTA POR EL A QUO, situación que se desprende de la multicitada audiencia. Amén de lo anterior, mi representada en uso de la voz, solicito al A quo, que hiciera efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha 28 de octubre de 2010, referente a dejar de admitir dicha prueba testimonial, para el caso de que los codemandados como oferentes de la prueba, no presentaran a sus testigos el día y HORA señalados para dicha audiencia, recalcando a este Tribunal de Alzada que como se ha referido, la hora señalada para tal audiencia fueron las 9:30 horas y NO las 9:42 horas; situación que el A quo pasa desapercibido al NO acordar de conformidad lo solicitado por mi representada, denotando de esta forma la INCONGRUENCIA de dicha resolución, ya que el apercibimiento referido es por demás claro y no queda duda de la hora señalada para la audiencia de ley. En ese sentido, si el A quo APERCIBIÓ a los codemandados para el caso de que no presentaran a sus testigos el día y lo HORA señalada para dicha audiencia, se dejaría de recibir dicha prueba por falta de interés jurídico; siendo en el caso concreto, que los codemandados NO PRESENTARON A SU TESTIGO DE NOMBRE MARCO ANTONIO NOVA TAPIA A LA HORA SEÑALADA POR EL A QUO, YA QUE ÉSTA FUERON LAS 9:30 AM Y NO LAS 9:42 AM hora en la que llegó dicho testigo; razón por la cual, el Juez de origen debió de haber hecho efectivo el apercibimiento en comento y en consecuencia, dejar de recibir la prueba testimonial a cargo del testigo antes citado. Ahora bien, resulta absurdo el razonamiento vertido por el A quo, referente a que si bien es cierto que existe el apercibimiento referido en líneas anteriores, el mismo resuelve admitir dicha prueba, en virtud de que supuestamente por no haber sido cerrada la audiencia de merito a la hora a la que llegó el testigo, la misma debía de recibirse, situación que es contraria a derecho, ya que se señalaron las 9:30 AM para la celebración de la audiencia y no las 9:42 AM, hora en la que llegó el testigo de referencia; situación que a todas luces CONTRADICE el apercibimiento en comento, ya que el mismo es por demás CLARO y PRECISO, toda vez que se les apercibió a los oferentes para el caso de que no presentaran a sus testigos el día y a la HORA SEÑALADA, SIENDO ÉSTA LAS 9:30 AM, Y NO LAS 9:42 AM. Lo anterior, denota la parcialidad del A quo, ya que esta subsanando y dando una ventaja procesal a mi contraria, al tolerar y permitir que un testigo que NO estuvo presente a la hora que debió de haber estado, se le permita comparecer y más aún, no se declare desierta o se deje de admitir dicha prueba, A PESAR DE EXISTIR UN APERCIBIMIENTO ANTERIOR EN AUTOS. Por lo anterior, solicito a sus Usías se sirva ordenar se modifique la parte conducente de la audiencia de mérito y que en este acto se combate, a efecto de que se haga efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha 28 de octubre de 2010 y en consecuencia, se deje de admitir la prueba testimonial a cargo del C. Marco Antonio Nova Tapia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito se sirvan: PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma hábil, interponiendo el recurso de apelación que se hace valer en el presente libelo. SEGUNDO.- Se sirvan admitir dicho recurso y con las copias simples que se exhiben, se corra traslado a mis contrarios, a efecto de que en el término de ley manifiesten lo que a su derecho convenga. TERCERO.- Tenerme por señaladas las constancias para integrar el testimonio de apelación, así como por expresados los agravios que se hacen valer en el presente ocurso. CUARTO.- En el momento procesal oportuno, se sirvan dictar la resolución que conforme a derecho corresponda, ordenando se MODIFIQUE la parte conducente de la audiencia que se recurre y en su lugar, se deje de recibir dicha prueba testimonial. P R O T E S T O LO N E C E S A R I O NORA MITZY CHACON FLORES México, Distrito Federal a tres de diciembre de dos mil diez. SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, S. A DE C. V VS MARISELA VILLEGAS FLORES DE TORRES Y FERMÍN TORRES PACHECO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 1635/2009 SECRETARIA: “A” C. JUEZ TERCERO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ, en mi carácter de Apoderada Legal de Sólida Administradora de Portafolios S. A. de C. V, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 688, 691, 704 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a la reforma del mes de mayo de 1996, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 02 de febrero de 2011, señalando desde este momento como constancias para integrar el testimonio de apelación respectivo, todo lo actuado en el presente juicio, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, interponiendo en tiempo y forma hábil, el recurso de apelación que por este medio se hace valer. SEGUNDO.- Se sirva ordenar se remitan los autos principales a la Sala correspondiente, a efecto de que se substancie el recurso de apelación interpuesto por medio del presente libelo. PROTESTO LO NECESARIO MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ México, Distrito Federal a nueve de febrero de dos mil diez. SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, S. A DE C. V VS MARISELA VILLEGAS FLORES DE TORRES Y FERMÍN TORRES PACHECO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 1635/2009 TOCA: 54/2011-001 CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ, en mi carácter de Apoderada Legal de Sólida Administradora de Portafolios S. A. de C. V, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 704 y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a las reformas de mayo de 1996, vengo a expresar por parte de mi representada los siguientes: AGRAVIOS PRIMER AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- La Sentencia Definitiva de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el A quo. PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 81 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a la reforma de mayo de 1996. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Le para perjuicio a mi representada la Sentencia dictada por el A quo y que por éste medio se combate, en atención a que la misma resulta INCONGRUENTE, ya que al momento de dictar los puntos resolutivos de dicha Sentencia, el Juez de origen OMITIÓ resolver sobre la prestación marcada con la letra “A)” del escrito inicial de demanda, consistente en la declaración judicial del vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito para Adquisición con Financiamiento de Comisión e Hipoteca en Primer Lugar, contrato que consiste en el documento base de la acción. Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que el A quo de forma indebida e INCONGRUENTE en los puntos resolutivos, en específico en el resolutivo “SEGUNDO” de la Sentencia que se recurre, declaró el vencimiento anticipado de un contrato de APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA, siendo éste un contrato que no pertenece al juicio de origen y que es totalmente diverso al documento base de la acción, ya que el contrato básico es de APERTURA DE CRÉDITO PARA ADQUISICIÓN CON FINANCIAMIENTO DE COMISIÓN E HIPOTECA EN PRIMER LUGAR, también lo es, que esto de ninguna forma puede entenderse que esta resolviendo la prestación marcada con el inciso “A)” del escrito de demanda, ya que se trata de un contrato completamente diferente al que se refiere en el resolutivo en comento, originando de ésta forma una INCONGRUENCIA tanto EXTERNA como INTERNA de la resolución que por este medio se combate, ya que en estricto derecho el A quo no esta resolviendo la prestación ya mencionada, siendo que se encuentra obligado a resolver y pronunciarse sobre todas y cada una de las prestaciones que se hayan reclamado en el juicio de origen. A efecto de robustecer lo anteriormente expuesto, me permito incertar la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice: Novena Época Registro: 184268 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C. J/42 Página: 1167 SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2485/92. Tráfico y Administración, S.C. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo directo 3066/2001. Enereo Rolando Elizalde Moreno. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. Amparo directo 3586/2002. Enrique Miranda Hernández. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo. Amparo directo 5406/2002. Seguros Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. Amparo directo 8116/2002. Eva López Guido de Picazo y otro. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. En el mismo orden de ideas, cabe precisar a Ustedes CC. Magistrados que integran este Órgano Colegiado, que derivado de lo anteriormente expuesto, es que la Sentencia que se recurre para perjuicio a mi representada, ya que dentro de los considerandos, el A quo se refiere al Contrato de Apertura de Crédito para Adquisición con Financiamiento de Comisión e Hipoteca en Primer Lugar como el documento base de la acción, siendo éste el verdadero documento fundatorio, y por otro lado en los resolutivos, el Juez natural hace referencia a un Contrato diverso y ajeno al presente juicio, de ahí que causa agravio a mi poderdante dicha resolución, ya que la misma es incongruente al no resolver la prestación “a” del escrito de demanda. A efecto de robustecer lo anterior, me permito citar la siguiente Jurisprudencia que a la letra reza: Novena Época Registro: 168546 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Común Tesis: VI.2o.C. J/296 Página: 2293 SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA. Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 127/89. Rafael Teyssier Flores y otro. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 539/91. Alfonso Hernández Valdez. 7 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 520/2000. Asesoría y Servicios Ecológicos de Puebla, S.A. de C.V. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 387/2001. Heriberto Romero Sánchez y otro. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 395/2007. 25 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Por lo anterior y derivado de que entre los considerandos y los resolutivos NO EXISTE UNA CONGRUENCIA en cuanto al documento base de la acción, siendo éste el que da origen a la procedencia de las demás prestaciones reclamadas por mi poderdante, es que solicito a sus Usías, se sirvan declarar procedente el presente agravio y en consecuencia, se ordene la modificación de la sentencia que se recurre, a efecto de que se subsane la incongruencia en comento. SEGUNDO AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- La Sentencia Definitiva de fecha 02 de febrero de 2011 dictada por el A quo. PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 81, 333, 402, 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal anterior a las reformas de mayo de 1996, , así como los artículos 1796, 1851, 1852 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el principio jurídico de Pacta Sunt Servanda. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Le para perjuicio a mi representada la Sentencia Definitiva dictada por el A quo y que por este medio se recurre, en virtud de que la misma resulta ser incongruente con lo demandado, amén de que el Juez de origen realizó una indebida valoración de pruebas, así como una indebida interpretación del documento base de la acción al momento de dictar la Sentencia que se combate. En efecto, la resolución que se recurre, resulta ser incongruente con lo demandado, ya que mi representada en su escrito de demanda, demandó entre otras prestaciones, el pago de los intereses ordinarios que se han generado, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, pretensión que se identifica con el inciso “c)” del escrito inicial de demanda; siendo en el caso concreto, que el A quo de forma errónea y contraria a derecho, solamente condenó a los codemandados al pago de los intereses ordinarios hasta el día en que éstos incurrieron en mora, mas no así al pago de los intereses ordinarios que se siguieran generando hasta la total solución del presente asunto; situación que como se ha mencionado, resulta ser incongruente y contrario a derecho, ya que el Juez natural, en primer lugar no le da el valor probatorio pleno que la ley otorga a los documentos públicos como lo es el contrato base de la presente acción, ya que de forma errónea manifiesta en la parte final del considerando “III”, así como en el resolutivo “TERCERO”, lo siguiente: “Así mismo, se condena a los sentenciados al pago de los intereses ordinarios mismos que deberán de contabilizarse a partir de la apertura del Crédito y hasta el día en que la demandada incurrió en mora siendo el veintisiete de septiembre de dos mil siete, sin que se sigan generando, en virtud de haberse decretado el vencimiento anticipado y como se advierte del estado de cuenta.” RESOLUTIVO TERCERO: “TERCERO.- se condena a los sentenciados al pago de los intereses ordinarios mismos que deberán de contabilizarse a partir de la apertura del Crédito y hasta el día en que la demandada incurrió en mora siendo el veintisiete de septiembre de dos mil siete, sin que se sigan generando, en virtud de haberse decretado el vencimiento anticipado y como se advierte del estado de cuenta.” De lo anterior se desprende, que en primer lugar, el A quo realiza una indebido y defectuoso análisis de las pruebas ofrecidas por mi poderdante como única oferente, en específico de la documental pública consistente en el contrato base de la presente acción, toda vez que del mismo, se desprende y acredita de forma fehaciente, que NO existe cláusula alguna que indique que por el hecho de darse el vencimiento anticipado por incumplimiento de la parte deudora a cualquiera de las obligaciones contraídas con motivo del documento de marras, se dejarían de generar los intereses ordinarios que se obligaron a pagar; sino al contrario, el vencimiento anticipado es con la única finalidad de que mi representada pueda exigir el cumplimiento TOTAL de las obligaciones de pago contraídas por los demandados derivadas del contrato básico de la acción, incluyendo el pago de intereses ordinarios, lo que de ninguna manera se traduce, en el hecho de que por el vencimiento anticipado que se decreta, se dejan de generar los mismos. Lo anterior es así, ya que como es sabido, los intereses ordinarios son la ganancia que obtiene mi representada por el simple hecho de haber prestado a los codemandados una cantidad de dinero, la cual a la fecha no han pagado; siendo que dichos intereses deben de generarse por todo el tiempo que los codemandados tarden en reembolsar a mi poderdante el crédito que les otorgó, siendo en el caso concreto que no por el hecho de que se declare el vencimiento anticipado del contrato base, esto quiere decir que los enjuiciados ya hayan reembolsado a mi representada el monto del crédito que se les concedió, para que de forma errónea y contraria a derecho refiera que los intereses ordinarios se deberán de condenar y contabilizar hasta la fecha en que incurrieron en mora los codemandados y no así los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio. Por otra parte, hay que distinguir entre los intereses ordinarios y moratorios, ya que la naturaleza de éstos son totalmente distintas entre sí, aclarando que los primeros de los mencionados como ya lo he precisado, es por el simple hecho de haber prestado una suma de dinero a una persona para satisfacer sus necesidades, mientras que los intereses moratorios, son derivados del incumplimiento por parte del acreditado hoy demandado a sus obligaciones de pago derivadas del contrato base de la acción. En consecuencia, resulta absurdo y contrario a derecho, que el A quo resuelva en el sentido de que los intereses ordinarios solamente se generan hasta la fecha en que los codemandados incurrieron en mora, ya que no existe impedimento legal alguno para que se generen intereses ordinarios y moratorios simultáneamente, recalcando que no por el hecho de que se haya dado el vencimiento anticipado del contrato, esto significa que los deudores hoy enjuiciados, hayan pagado el crédito que se les otorgó, razón por la cual y al seguir estos disfrutando del crédito aludido por no haber sido pagado, es procedente se les condene al pago de los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio. Todo lo anterior, nos lleva a la firme conclusión de que el A quo, realizó una interpretación ERÓNEA del contrato base, siendo que estaba obligado a interpretarlo en sentido LITERAL, ya que dicho contrato al ser claro, preciso y no existir duda sobre la intención de las partes, debió de haber sido interpretado literalmente, situación que en el caso concreto no acontece, ya que como se ha referido, en ninguna parte del contrato referido se desprende, que en caso de vencimiento anticipado derivado del incumplimiento de los codemandados por lo que hace a los pagos que se obligaron a efectuar, se dejarían de generar intereses ordinarios, sino que el vencimiento anticipado no es otra cosa mas que el derecho de exigir de forma adelantada, el cumplimiento TOTAL de las obligaciones pendientes de pago, INCLUYENDO EL PAGO DE INTERESES ORDINARIOS, siendo que resulta conforme a derecho se condene a los enjuiciados a pagar dichos intereses hasta la fecha en que liquiden el adeudo, ya que como he precisado con antelación, dichos intereses es la ganancia por el simple préstamo, resultando contrario a derecho que si los codemandados incumplieron con el pago del crédito, no se les condene a pagar los intereses ordinarios que se sigan generando cuando los mismos, siguen disfrutando el crédito que se les concedió sin haber pagado el mismo. Por lo anteriormente expuesto, sus Usías deberán de declarar procedente el presente agravio y en consecuencia, ordenar se modifique y/o revoque la sentencia que por este medio se combate, a efecto de que en su lugar se condene a los enjuiciados al pago de intereses ordinarios generados desde la firma del contrato base y hasta la total solución del presente juicio, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito: PRIMERO.- Tenerme por presentada expresando agravios por parte de mi representada, para los efectos legales a que haya lugar. SEGUNDO.- Con las copias simples de traslado, se sirva dar vista a los codemandados a efecto de que en el término de ley, manifiesten lo que a su derecho convenga. TERCERO.- En el momento procesal oportuno y previos trámites de ley, se sirvan dictar la Resolución que conforme a derecho corresponda, debiendo de modificar y/o revocar la sentencia dictada por el A quo y que por este medio se combate. PROTESTO LO NECESARIO MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ México, Distrito Federal a primero de marzo de dos mil once. SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, S. A DE C. V VS MARISELA VILLEGAS FLORES DE TORRES Y FERMÍN TORRES PACHECO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 1635/2009 TOCA: 54/2011-001 CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ, en mi carácter de Apoderada Legal de Sólida Administradora de Portafolios S. A. de C. V, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, vengo a acusar la rebeldía en que han incurrido los codemandados, al no haber dado contestación a los agravios expresados por mi representada, razón por la cual solicito se les tenga por precluído el derecho que tuvieron para tal efecto y en consecuencia, se ordene dictar la Sentencia que conforme a derecho corresponda. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ México, Distrito Federal a diecisiete de marzo de dos mil once. SÓLIDA ADMINISTRADORA DE PORTAFOLIOS, S. A DE C. V VS MARISELA VILLEGAS FLORES DE TORRES Y FERMÍN TORRES PACHECO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 1635/2009 CUADERNO DE AMPARO C. JUEZ TERCERO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ, en mi carácter de Apoderada Legal de Sólida Administradora de Portafolios S. A. de C. V, personalidad que acredito con copia certificada del Instrumento Notarial número 46,734, mismo que adjunto al presente escrito como ANEXO UNO, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, en nombre de mi representada en su carácter de Tercero Perjudicado, vengo a darme por emplazada en forma personal del juicio de amparo promovido por los quejosos Marisela Villegas Flores de Torres y Fermín Torres Pacheco, para los efectos legales a que haya lugar. En el mismo orden de ideas, en este acto señaló como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores en el presente juicio de amparo, el ubicado en Frontera número 32, Interior 304, Colonia Roma Norte, Código Postal 06700, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, autorizando para los mismos efectos a los Licenciados en Derecho José Fernando Betancourt Cervera y Víctor Hugo Flores Ramírez, así como a la Pasante en Derecho Jessica Itzamaray de la Cruz Díaz. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ México, Distrito Federal a veinticinco de abril de dos mil once. QUEJOSO: MARISELA VILLEGAS FLORES Y FERMIN TORRES PACHECO. AMPARO DIRECTO: 185/2011 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO. MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ, en mi carácter de Apoderada Legal de la Tercera Perjudicada, Sólida Administradora de Portafolios S.A. de C.V., personalidad que acredito en términos de la copia certificada del instrumento notarial número 46,734, la cual adjunto al presente escrito como ANEXO UNO, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 180 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, en nombre de mi representada vengo a formular las siguientes: ALEGACIONES Cabe precisar a ustedes CC. Magistrados, que el Amparo en que se actúa resulta IMPROCEDENTE, debiendo en consecuencia sobreseer el el mismo. Lo anterior es así, en virtud de que los hoy quejosos omitieron agotar el Principio de Definitividad, esto es, que tal y como se desprende de su demanda de amparo, los quejosos refieren que el acto reclamado es la Sentencia Definitiva de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Federal, habiendo omitido los mismos, interponer el recurso ordinario que la legislación civil previene, siendo este el recurso de apelación, razón por la cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y por ende, este H.Tribunal debe de sobreseer el presente juicio de amparo, tal y como lo dispone el artículo 74 fracción III de la Ley antes citada. Amén de lo anterior, cabe precisar a ustedes CC. Magistrados que integran este Órgano Colegiado, que con independencia de lo manifestado anteriormente, cabe recalcar que los quejosos de forma errónea y contraria a derecho promueven juicio de amparo INDIRECTO en contra de una Sentencia Definitiva, situación que resulta improcedente y contraria a derecho, ya que contra sentencias definitivas, procede el juicio de amparo DIRECTO, previo el agotamiento del Principio de Definitividad, esto es, que los quejosos hicieron valer de forma errónea y contraria a derecho el juicio de amparo en el que se actúa, no siendo dable que este Tribunal supla la deficiencia de la queja en ese sentido, con independencia de lo ya referido en líneas anteriores, respecto a que nos quejosos no agotaron el Principio de Definitividad. Por lo anterior, este H. Tribunal Colegiado deberá de declarar IMPROCEDENTE el juicio de amparo en que se actúa, así como imponer a los quejosos una MULTA en términos del artículo 49 de la Ley de Amparo, al haber interpuesto ante un Juez de Distrito una demanda de amparo en contra de una Sentencia Definitiva. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. Magistrados atentamente pido se sirvan: PRIMERO.- Tenerme por presentada con el carácter con el cual me ostento, acreditando mi personalidad en términos de la copia certificada que se adjunta al presente libelo. SEGUNDO.- Se sirva tenerme en representación de la Tercera Perjudicada, formulando alegaciones en términos del presente ocurso. TERCERO.- En su momento procesal oportuno, se sirvan declarar IMPROCEDENTE el juicio de ampara en que se actúa y en consecuencia, sobreseer el mismo para los efectos legales a que haya lugar. CUARTO.- Se sirvan imponer a los quejosos, una multa en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Amparo. PROTESTO LO NECESARIO MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ México, Distrito Federal a trece de mayo de dos mil once. QUEJOSO: MARISELA VILLEGAS FLORES Y FERMIN TORRES PACHECO. AMPARO DIRECTO: 185/2011 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO. MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ, en mi carácter de Apoderada Legal de la Tercera Perjudicada, Sólida Administradora de Portafolios S.A. de C.V., personalidad que acredito en términos de la copia certificada del instrumento notarial número 46,734, la cual adjunto al presente escrito como ANEXO UNO, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 103 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo en nombre de mi representada, a interponer Recurso de Reclamación, en contra del proveído de fecha 9 –nueve- de mayo de 2011 –dos mil once-, por medio del cual de forma contraria a derecho se admite a tramite la demanda de garantías promovida por los quejosos Marisela Villegas Flores y Fermín Torres Pacheco; expresando desde este momento los siguientes: AGRAVIOS ÚNICO AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- El auto de fecha 9 de mayo de 2011, por medio del cual el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordeno entre otras cosas, se admitiera a trámite la demanda de garantías interpuesta por los hoy quejosos. PRECEPTOS VIOLADOS.- El artículo 688, 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996, así como los artículos 158, 73 fracción XIII, 74 fracción III de la Ley de Amparo; el artículo PRIMERO Transitorio de la reforma del 24 de Mayo de 1996 al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; así como el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles como supletorio a la Ley de Amparo. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio directo e irreparable a mi representada el proveído que por este medio se recurre, en virtud de que de forma errónea y contraria a derecho, se admite a tramite la demanda de garantías promovida por los hoy quejosos, la cual a todas luces resulta IMPROCEDENTE al no haber agotado el principio de definitividad. En efecto, este H. Tribunal resuelve admitir dicha demanda de amparo, tomando en consideración de forma contraria a derecho el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ya con la reforma publicada el 10 de septiembre de 2009, recalcando que lo anterior es incorrecto, toda vez que el juicio especial hipotecario de origen y que se tramitó ante el Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Federal y de donde emana la Sentencia Definitiva que los hoy quejosos señalan como acto reclamado, es un juicio que se tramita con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ANTERIOR A LAS REFORMAS DEL MES DE MAYO DE 1996, ya que el documento base de la acción de dicho procedimiento, fue celebrado en el año de 1988, siendo en el caso concreto, que este órgano Colegiado de forma incorrecta basa su determinación de admitir a trámite la demanda de garantías, en un Código QUE NO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO. Lo anterior es así, ya que como se desprende del artículo Primero transitorio de las reformas del 24 de mayo de 1996 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que el todos los créditos que hubiesen sido contratados con fecha anterior a la entrada en vigor de dichas reformas, NO les serían aplicables las mismas, siendo en el caso concreto, que el documento base de la acción del juicio de origen, es del año de 1988, lo que se traduce en que no le son aplicables las reformas del 2009. Amén de lo anterior, cabe recalcar, que de igual forma las reformas del 10 de septiembre de 2009, no le pueden ser aplicables al caso concreto, toda vez que el mismo inició en el mes de octubre de 2009, esto es, antes de que entraran en vigor las reformas de septiembre del 2009 que de forma errónea este Tribunal aplica al caso en que se actúa. Ahora bien, cabe precisar que al juicio de origen, le es aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal anterior a las reformas del 24 de mayo de 1996. En consecuencia, tal y como se acredita y desprende del mismo y en específico del artículo 691 del ordenamiento legal en cita (anterior a las reformas de 1996), las partes cuentan con el recurso ordinario en contra de una Sentencia Definitiva, siendo éste el Recurso de Apelación, con independencia de la cuantía de que se trate; por lo que las partes en un juicio, tiene el deber y la obligación jurídica de agotar el Principio de Definitividad para poder promover el juicio de Amparo Directo en contra de una Sentencia Definitiva, situación que los hoy quejosos OMITIERON. Por lo anterior y tomando en consideración que el juicio de origen es tramitado con el Código anterior a las reformas del 24 de mayo de 1996, los hoy quejosos debieron de haber presentado recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 2 de febrero de 2011 y posteriormente y previa la tramitación y resolución de dicho recurso, haber promovido el presente juicio de garantías, situación que omitieron como se desprende de autos y constancias. En tal orden de ideas y una vez que se ha precisado que los hoy quejosos omitieron agotar el principio de definitividad por ser aplicable al caso concreto el Código Procesal de la entidad anterior a las reformas de 1996 ya aludidas, llegamos a la conclusión de que se actualiza la hipótesis de IMPROCEDENCIA contemplada en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y en consecuencia, este H. Tribunal en lugar de haber admitido dicha demanda de garantías, debió de haber ordenado el sobreseimiento del juicio de amparo, tal y como lo dispone el artículo 74 fracción III de la Ley de la materia en comento. Aunado a lo anterior, debe de considerarse que el hecho de admitir promociones frívolas e improcedentes, viola en perjuicio de mi representada el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, violando de igual forma el Principio de que la Justicia debe de ser pronta y expedita. Por lo anterior, solicito a Ustedes CC. Magistrados se sirva ordenar se revoque el proveído de fecha 9 de mayo de 2011 por medio del cual admiten la demanda de garantías, a efecto de que ordenen el sobreseimiento del presente juicio, en virtud de actualizarse una de las tantas hipótesis de IMPROCEDENCIA contempladas en el artículo 73 de la Ley de la Materia. A efecto de acreditar la procedencia del presente recurso, me permito citar los siguientes criterios federales que a la letra rezan: Novena Época Registro: 175816 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.A.22 K Página: 1892 RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación, como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por la presidencia de un Tribunal Colegiado, puede interponerse por cualquiera de las partes, con la obligación para el recurrente de expresar los agravios que la determinación le irrogue, lo que limita la procedencia del recurso a la existencia de un agravio concreto a la parte promovente, y tiene la consecuencia de que tratándose de las autoridades responsables en general, éstas sólo puedan interponer el referido medio de defensa cuando el acuerdo de trámite les afecte directamente en sus intereses o derechos. Por ello, en consideración a lo estatuido en el artículo 17 de la Carta Magna, de que las autoridades jurisdiccionales, al tramitar y resolver un proceso sometido a su potestad, deben actuar con absoluta imparcialidad y desapego al interés de las partes contendientes, circunscribiendo su función a decir cuál es el derecho aplicable al caso justiciable, los órganos jurisdiccionales responsables carecen de legitimación para impugnar, vía recurso de reclamación, los acuerdos de trámite dictados en un juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia o resolución que puso fin al juicio dictada por ellos, pues aun cuando son parte en el juicio de garantías en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en carácter de autoridad responsable, no se da la afectación directa en sus intereses, en razón de que la consecuencia de la subsistencia de la resolución combatida únicamente incide en los intereses de las partes parciales del juicio de origen. Además, al constituir la materia del juicio natural el conflicto de intereses tutelados por normas de derecho público, es innegable que la admisión de la demanda del juicio de garantías sólo afecta a las partes que litigan en éste, las cuales, además, comparecen al juicio de amparo como quejoso, el actor, y como tercero perjudicado, la autoridad demandada en el proceso natural, la que tiene interés directo en que su resolución subsista y, en tal evento, únicamente ellos están legitimados para impugnar, mediante el recurso de reclamación, el auto admisorio de demanda o cualquier otro acuerdo de trámite dictado en la sustanciación del amparo uniinstancial. Lo anterior, con la salvedad que se involucre algún derecho que en lo personal asista al titular -persona física- del órgano jurisdiccional, evento en el que sí contará con legitimación para recurrir el proveído que le afecte. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Reclamación 18/2004. Magistrado de la Sala Superior y Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Amaya Gallardo. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1505, se publica nuevamente con las modificaciones en el precedente que el propio tribunal ordena. Novena Época Registro: 174305 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: VII.2o.C.26 K Página: 1401 AMPARO DIRECTO. SI LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA NO ES MANIFIESTA DEBE ADMITIRSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA RECLAMACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA EL AUTO ADMISORIO SE ESTUDIE NUEVAMENTE SU PROCEDENCIA, MÁXIME QUE ÉSTA DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER INSTANCIA. En ciertos casos el estudio de la improcedencia del juicio de amparo por parte del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, encargado de los acuerdos de trámite, no puede ser exhaustivo o profundo por la brevedad del término de veinticuatro horas con el cual se cuenta para proveer al respecto, y porque implica ponderar mayormente diversas situaciones o circunstancias que, de primera impresión, en ese plazo no se logra. Por ende, si la improcedencia no es manifiesta para ese momento, porque ineludiblemente para arribar a ella se tenga que acudir al análisis de los conceptos de violación de la sentencia reclamada o de ciertos elementos de convicción, es correcto que el Magistrado presidente, ante dicha disyuntiva opte por admitir el libelo constitucional y dé la pauta para que el tribunal en Pleno con mayor término para emitir su decisión se pronuncie, como ocurre cuando se interpone el recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda; aunado a que la procedencia del amparo debe examinarse en cualquier instancia. Estimar lo contrario implicaría que, en ciertos asuntos, las determinaciones iniciales de improcedencia sean inseguras o imprecisas en cuanto a su actualización. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Reclamación 4/2006. Sergio Antonio Mondragón Iris. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. Magistrados atentamente pido se sirvan: PRIMERO.- Tenerme por presentada con el carácter con el cual me ostento, acreditando mi personalidad en términos de la copia certificada que se adjunta al presente libelo. SEGUNDO.- Se sirva tenerme en representación de la Tercera Perjudicada, interponiendo el recurso de reclamación en términos del presente ocurso. TERCERO.- En su momento procesal oportuno, se sirvan declarar IMPROCEDENTE el juicio de ampara en que se actúa y en consecuencia, sobreseer el mismo para los efectos legales a que haya lugar. CUARTO.- Se sirvan imponer a los quejosos, una multa en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Amparo. PROTESTO LO NECESARIO MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ PÉREZ México, Distrito Federal a trece de mayo de dos mil once. ± § Ç È É è ø "©ª *+,-/àÖ%íÜÎÜÆÎ´Î´Î£‘‚‘‚wÆo]L>hÏ4ÎOJQJ^JmH sH  hðyhÏ4ÎOJQJ^JmH sH #hðyhÏ4Î5�OJQJ^JmH sH hÏ4ÎmH sH h·�hðymH sH hðy5�OJQJ^JmH sH #hÐ7 hðy5�OJQJ^JmH sH  hÐ7 hðyOJQJ^JmH sH #hÓ shðy5�OJQJ^JmH sH hðymH sH hðyOJQJ^JmH sH  hðyhðyOJQJ^JmH sH #hðyhðy5�OJQJ^JmH sH †˜¾Ô% : ‹ ¡ õ  " : ; ˜ ¨ © ª   È É è óëßëëëëëëëë××××ËËËËËË×Ë $„Ä`„Äa$gdðy$a$gdðy $„ä^„äa$gdðy$a$gdðy $„\^„\a$gdðyI&þè §¨©ªÒÓÔÕî+,-./LµÇ÷÷÷÷ëëëã×ããããÒÐÐÐļ° $„ä^„äa$gdÏ4Î$a$gdÏ4Î $„\^„\a$gdÏ4Îgdðy $„Ä`„Äa$gdðy$a$gdðy $„Ä`„Äa$gdðy$a$gdðyÇíTiºÐ$4QijÇרÙ%&'[\  *!+!,!÷÷÷÷÷÷÷÷ïïïïãããããããããããããã $„Ä`„Äa$gdÏ4Î$a$gdÏ4Î$a$gdÏ4Î%&'†½ÝCLm|  ìÎíZ[Õ  òäòÒò¾ò¬òšò†r^PòP>PäP#h¿…hð7w5�OJQJ^JmH sH hð7wOJQJ^JmH sH &h¿…hð7w5�>*OJQJ^JmH sH &h¿…ho~05�>*OJQJ^JmH sH &h¿…h�5u5�>*OJQJ^JmH sH #h¿…h�5u>*OJQJ^JmH sH #h¿…h�5u5�OJQJ^JmH sH &h]µh�5u5�6�OJQJ^JmH sH #hèòh�5u>*OJQJ^JmH sH hC|ÕOJQJ^JmH sH h�5uOJQJ^JmH sH jŒæõ÷@G 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