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NORA MITZY CHACON FLORES, en mi carácter de Apoderado Legal de la parte actora, personalidad que acredito con copia certificada del Instrumento Notarial número 47,050 –cuarenta y siete mil cincuenta-, documento que adjunto al presente escrito como ANEXO UNO, ante Usted con debido respecto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito vengo en tiempo y forma a señalar como nuevo domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, el ubicado en la calle Frontera número 32, Despacho 304, Colonia Roma Norte, Código Postal 06700, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, revocando cualquier otro domicilio que haya sido señalado con anterioridad. Asimismo autorizó en términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a los Licenciados en Derecho JOSÉ FERNANDO BETANCOURT CERVERA con Cédula Profesional número 4402398, FRANCISCO JAVIER JUÁREZ LUGO con Cédula Profesional número 4610295, TANIA KARLA BAUTISTA TERÁN con Cédula Profesional número 5511851, VÍCTOR HUGO FLORES RAMÍREZ con Cédula Profesional número 6207316; autorizando conforme al penúltimo párrafo del precepto legal antes invocado, a los pasantes en derecho los CC. LUIS JEZIEL FIERRO TORRES, VÍCTOR DANIEL VÁZQUEZ MORENO, VICTOR MANUEL GUIDO JIMÉNEZ, CESAR LUIS EVARISTO AGUIRRE Y MARIANA CARRIÓN VALENCIA. Por lo anteriormente expuesto; A USTED C. JUEZ atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por reconocida la personalidad que ostento con el presente escrito SEGUNDO.- Tenerme por señalado nuevo domicilio para los efectos legales a los que haya lugar. TERCERO.- Tenerme por autorizada a las personas que se indican para los fines que se precisan. P R O T E S T O LO N E C E S A R I O NORA MITZY CHACON FLORES México, Distrito Federal a veintiuno de abril de dos mil diez. BANCO MERCANTIL DEL NORTE S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS VERÓNICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/07 C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL, EN EL DISTRITO FEDERAL. NORA MITZY CHACON FLORES, en mi carácter de Apoderado Legal de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, y toda vez que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010 se ordenó dejar sin efectos la audiencia celebrada el 28 de enero del año en curso, solicito a su Señoría se sirva señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, debiendo de publicarse mediante edictos en el Boletín Judicial tanto el auto admisorio de pruebas así como el que recaiga al presente escrito, en términos del proveído de fecha 10 de febrero de los corrientes. Por lo anterior, y a efecto de estar en posibilidades de preparar la audiencia que se sirva señalar, solicito a su Usía que la fecha que se designe para la misma, de ser posible sea para mediados del mes de junio del año en curso, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. P R O T E S T O LO N E C E S A R I O NORA MITZY CHACON FLORES México, Distrito Federal a cinco de mayo de dos mil diez. BANCO MERCANTIL DEL NORTE S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS VERÓNICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/07 C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL, EN EL DISTRITO FEDERAL. NORA MITZY CHACON FLORES, en mi carácter de Apoderado Legal de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, vengo a exhibir la publicación de los edictos en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fechas 7 y 11 de Junio de 2010, respecto al día y hora en que tendrá verificativo la audiencia de desahogo de pruebas en el presente negocio, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. P R O T E S T O LO N E C E S A R I O NORA MITZY CHACON FLORES México, Distrito Federal a catorce de junio de dos mil diez. BANCO MERCANTIL DEL NORTE S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS VERÓNICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/07 C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL, EN EL DISTRITO FEDERAL. JUAN RAMÓN FALCÓN MENDOZA, en mi carácter de Apoderado Legal de la parte actora, personalidad que acredito en términos de la copia certificada del instrumento notarial número 34,492, mismo que adjunto al presente escrito como ANEXO UNO, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 688, 689, 692 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a interponer, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 22 de Junio de 2010, señalando como constancias para integrar el presente testimonio de apelación, todo lo actuado en el presente juicio, expresando desde este momento por parte de mi representada los siguientes: AGRAVIOS ÚNICO AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- La Sentencia Definitiva de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por el A quo. PRECEPROS VIOLADOS.- Los artículos 81, 333, 402, 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como los artículos 1796, 1851, 1852 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el principio jurídico de Pacta Sunt Servanda. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Le para perjuicio a mi representada la Sentencia Definitiva de fecha 22 de Junio de 2010 dictada por el A quo y que por este medio se combate, en virtud de que la misma resulta ser incongruente con lo demandado, amén de que el Juez de origen realizó una indebida valoración de pruebas, así como una indebida interpretación del documento base de la acción al momento de dictar la Sentencia que se combate. En efecto, la resolución que se recurre, resulta ser incongruente con lo demandado, ya que mi representada en su escrito de demanda, demandó entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de $164,626.08, por concepto de erogaciones netas correspondientes a los vencimientos desde el mes de abril de 2002, hasta el mes de febrero de 2007, más las que se siguieran venciendo hasta la total solución del presente asunto, pretensión que se identifica con el inciso “c)” del escrito inicial de demanda; siendo en el caso concreto, que el A quo resolvió la misma improcedente y por ende, absolvió a los codemandados de dicha prestación; situación que como se ha mencionado, resulta ser incongruente y contrario a derecho, ya que el Juez natural, en primer lugar no le da el valor probatorio pleno que la ley otorga a los documentos públicos como lo es el contrato base de la presente acción, ya que de forma errónea manifiesta en la parte final del considerando “V” lo siguiente: “Sin que sea procedente condenar a los demandados al pago de la prestación reclamada en el inciso “C” del escrito inicial de demanda, en razón de que al dar por vencido anticipadamente el plazo para el crédito y reclamar la actora las cantidades totales de las disposiciones efectuadas por los demandados, no puede considerarse que se siguieron generando dichas erogaciones, desde la fecha de mora que la actora imputó a los demandados, ni la que indica en tal prestación…” De lo anterior se desprende, que en primer lugar, el A quo realiza una indebido y defectuoso análisis de las pruebas ofrecidas por mi poderdante como única oferente, en específico de la documental pública consistente en el contrato base de la presente acción, toda vez que del mismo, se desprende y acredita de forma fehaciente, que NO existe cláusula alguna que indique que por el hecho de darse el vencimiento anticipado por incumplimiento de la parte deudora a cualquiera de las obligaciones contraídas con motivo del documento de marras, se dejarían de generar las erogaciones netas ni ningún otro concepto de pago; sino al contrario, el vencimiento anticipado es con la única finalidad de que mi representada pueda exigir el cumplimiento TOTAL de las obligaciones de pago contraídas por los demandados derivadas del contrato básico de la acción, incluyendo el pago de las erogaciones netas, lo que de ninguna manera se traduce, en el hecho de que por el vencimiento anticipado que se decreta, se dejan de generar las erogaciones netas que se reclaman en este juicio entre otras prestaciones, ya que como se ha mencionado, en ninguna parte del contrato fundatorio de la acción, se acordó de que en caso de vencimiento anticipado, se dejarían de generar dichas erogaciones, razón por la cual el A quo denota una defectuosa e incorrecta valoración de pruebas, que trae como resultado la incongruencia de la Sentencia que se recurre. Ahora bien, cabe recalcar a Ustedes CC. Magistrados que integran este Tribunal de Alzada, que el documento base de la acción al tratarse de un Instrumento Notarial, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, situación que pasa desapercibido el Juez de origen, aunado a que el mismo no fue objetado ni impugnado de falso por los demandados. De igual forma, cabe manifestar a ustedes CC. Magistrados, que precisamente el hecho de que los codemandados hayan incurrido en mora, es lo que produce que la prestación reclamada por mi poderdante consistente en el pago de las erogaciones netas resulte procedente, ya que las mismas NO han sido pagadas, aunado a que el incumplimiento en las obligaciones de los enjuiciados, es lo que da pauta a que se de el vencimiento anticipado y en consecuencia, a que paguen de forma anticipada las erogaciones netas pendientes de cubrir, mismas que son a partir del mes de abril de 2002 a la fecha; y no como el A quo lo refiere en la resolución que se combate, ya que el A quo manifiesta que por el hecho de haber incurrido en mora, no es procedente condenar a los demandados al pago de dichas erogaciones, en virtud de que al haberse generado la mora, según el A quo no puede considerarse que dichas erogaciones se siguieron generando, razonamiento jurídico que es incorrecto y contrario a derecho, ya que precisamente el hecho de que los codemandados hayan incurrido en mora, es lo que faculta a mi poderdante a demandarles la prestación “C” de mi escrito inicial de demanda, consistente en el pago de las erogaciones netas generadas a partir del mes de abril de 2002; aunado a que como se ha manifestado, las erogaciones netas forman parte íntegra de los pagos mensuales que se obligaron a realizar los demandados, en consecuencia al haber incumplido con dichos pagos mensuales, es obvio que incumplieron con el pago de las erogaciones netas, razón por la cual no por el hecho de que incurrieran en mora, dejaron de generarse dichas erogaciones, sino que las mismas estaban pactadas desde el momento de la celebración del contrato base de la acción y desde el momento de haber celebrado dicho acto jurídico, los codemandados se encuentran obligados a cubrir a mi representada las erogaciones ya referidas, con independencia de que hayan incurrido en mora; toda vez que de lo contrario, sería soslayar que por el hecho de incurrir en mora, los codemandados se encuentran al corriente en sus pagos o mas aún, por el hecho de incurrir en mora, dejan de generarse sus obligaciones de pago, situación que no es acorde a la realidad y mucho menos conforme a derecho. En efecto, el hecho de pensar que por haber incurrido en mora los codemandados, no deben de seguirse generando las erogaciones, es como si se dijera que por el hecho de que un deudor incurra en mora en el pago de un crédito con interés, se dejen de generar los intereses ordinarios que fueron pactados desde un inicio o como decir, que por el hecho de que un deudor incurra en mora en el pago de un crédito que le fue concedido, no se le condene al pago del saldo insoluto del crédito pendiente de pago, derivado precisamente de la mora en que incurrió, situación que de ninguna forma es conforme a derecho. Por otra parte, el A quo viola en perjuicio de mi representada, el principio jurídico de “Pacta Sunt Servanda”, esto es, que lo pactado debe cumplirse, así como lo dispuesto por los artículos 1796, 1851, 1852 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que en primer lugar, la voluntad es la Ley Suprema de los contratos y en el caso concreto, los codemandados manifestaron su voluntad y consentimiento EXPRESO al haber celebrado el contrato base de la presente acción, amén de que manifestaron su voluntad y consentimiento de obligarse a pagar las erogaciones netas a que se refiere el clausulado del multicitado documento base de la presente acción, tal y como se acredita y desprende de la simple lectura de la cláusula “SEGUNDA”, “CUARTA” “SEXTA” del contrato de marras. En ese sentido, si los codemandados manifestaron su voluntad y expresaron su consentimiento para obligarse con mi representada a pagarle con independencia de las demás obligaciones adquiridas, las erogaciones netas, desde el momento de haber aceptado dicha situación, los enjuiciados se encuentran OBLIGADOS a cumplir lo pactado; siendo en el caso concreto, que mi representada acredita de forma fehaciente y con documento idóneo, la obligación de los demandados de pagar las erogaciones netas ya mencionadas, aclarando a sus Usías, que los enjuiciados no desvirtuaron y mucho menos acreditaron o justificaron no adeudar dicho concepto a mi poderdante, siendo contrario a derecho que el A quo de forma indebida pretenda suplir la deficiencia de la queja para los enjuiciados, ya que como se ha vertido, los mismos no acreditaron encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago. Amén de lo anterior, el A quo no interpreta de forma literal el contenido del contrato base de la acción, ya que de dicho documento basal se desprende y acredita, que la voluntad de las partes fue que los codemandados se obligaron a pagar a mi representada las erogaciones netas en los términos que se precisa en dicho documento, aunado a que el A quo se encuentra legalmente obligado a interpretar un contrato en forma LITERAL cuando el mismo es claro y no deja duda, tal y como acontece con el multireferido contrato de crédito, ya que de su simple lectura, se aprecia que el mismo no es contradictorio y por ende debe de interpretarse de forma literal, situación que el A quo omite al momento de realizar el defectuoso estudio y análisis de las constancias de autos para resolver el presente juicio, ya que el Juez natural refiere que por el simple hecho de haberse decretado el vencimiento anticipado del contrato y por haber incurrido en mora, no es dable que se generen las erogaciones que se reclaman por mi representada en el inciso “C” del escrito inicial de demanda, situación que es falsa, incorrecta y contraria a derecho, ya que como se ha mencionado con antelación y sin la intención de ser repetitivo, de dicho contrato no se desprende que por el hecho de darse el vencimiento anticipado o por el hecho de incurrir en mora se dejen de generar las obligaciones contraídas por los codemandados, incluyendo el pago de las erogaciones que se reclaman en el presente juicio. Lo anterior es así, en virtud de que como se desprende del capítulo de “DEFINICIONES” del contrato básico de la acción, se desprende que las erogaciones netas, son una parte del pago mensual, y que el pago mensual se integra por una erogación neta, más una comisión para el FOVI, más una comisión para mi representada; en consecuencia, la erogación neta no es otra cosa sino una parte íntegra del pago mensual que los codemandados se obligaron a realizar a favor de mi poderdante. En ese sentido, y una vez que se ha explicado en que consiste una erogación neta, cabe recalcar a ustedes CC. Magistrados que integran esta H. Sala, que los codemandados se obligaron a pagar a mi representada el saldo insoluto del crédito, mediante pagos mensuales que se integran por una erogación neta, una comisión para el FOVI y una comisión para el Banco, tal y como se acredita con la cláusula “SEXTA” del contrato base, por lo que si fue voluntad de las partes obligarse en esos términos, las partes deben de cumplir lo pactado, debiendo el A quo de haber tomado en cuenta el contenido del contrato base en forma LITERAL y no realizar interpretación alguna, ya que los términos de dicho contrato son mas que claros y por ende, no resulta necesario se realice una interpretación del mismo como el Juez de origen lo hizo, aunado a que la interpretación indebida que realiza el Juez inferior, es contraria a derecho ya que MODIFICA la intención y voluntad de las partes, extralimitándose en sus funciones de Juzgador, ya que el A quo se encuentra obligado a resolver el presente juicio tomando en consideración el principio de congruencia de las Sentencias, así como a no dar una interpretación distinta a la voluntad de las partes, ya que de ninguna parte del contrato base, se desprende que las partes hayan manifestado su voluntad y consentimiento, respecto a que para el caso de dar por vencido anticipadamente el plazo de dicho contrato, o para el caso de que los codemandados incurrieran en mora se dejarían de generar el pago de las erogaciones netas como de forma errónea y contraria a derecho lo refiere el Juez de origen en la Sentencia que por este medio se combate. En consecuencia, si los codemandados se obligaron a pagar las erogaciones netas, resulta contrario a derecho que el A quo al momento de resolver, los absuelva de dicha prestación por el hecho de que se dio el vencimiento anticipado y basándose en que no puede considerarse que se siguieron generando dichas erogaciones por haber incurrido en mora, ya que como se ha mencionado, el vencimiento anticipado no es otra cosa mas que el derecho de exigir el cumplimiento anticipado de TODAS Y CADA UNA de las obligaciones adquiridas por los codemandados, derivado del incumplimiento de estos, incumplimiento, que ha quedado plenamente acreditado en el presente juicio, lo que se traduce que si los codemandados incurrieron en mora, esto es que los mismos omitieron cumplir con sus obligaciones de pago incluyendo dichas erogaciones netas, tal y como se acredita con el estado de cuenta emitido por Contador Público facultado, lo que quiere decir que mis contrarios OMITIERON pagar las erogaciones netas a partir del mes de abril de 2002 (esto es que a la fecha las adeudan) y por ende, el A quo debió de haber condenado a los enjuiciados al pago de las erogaciones netas generadas a partir del mes de abril de 2002, hasta el mes de febrero de 2007 más las que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio. En efecto, el A quo resuelve el presente juicio de forma incorrecta, en atención a que no por el hecho de que se decrete el vencimiento anticipado del plazo del contrato base o los demandados hayan incurrido en mora, esto no quiere decir que las obligaciones de pago adquiridas por los codemandados al momento de haber celebrado el documento basal, se encuentren cubiertas o dejen de generarse, sino que simplemente faculta a mi representada para exigir el cumplimiento anticipado de las obligaciones adquiridas por los enjuiciados, de ahí que el estudio y resolución del A quo resulta incongruente y contraria a derecho. En consecuencia, si la voluntad de las partes fue que los codemandados se obligaron a pagar a mi representada las erogaciones netas que se reclaman y el clausulado del contrato base de la acción resulta ser por demás claro y preciso, aunado a que los enjuiciados se obligaron a pagar dichas erogaciones netas mediante pagos mensuales que se integran con los conceptos ya referidos en el presente libelo y los mismos incumplieron con sus obligaciones de pago, lo que se traduce que éstos NO HAN PAGADO LAS EROGACIONES NETAS GENERADAS A PARTIR DEL MES DE ABRIL DE 2002 MAS LAS QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA LA TOTAL SOLUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, resulta procedente que éste Tribunal de Alzada, REVOQUE o MODIFIQUE la Sentencia que se recurre y en consecuencia, se CONDENE A LOS CODEMANDADOS al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito se sirvan: PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma hábil, interponiendo recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 22 de junio de 2010. SEGUNDO.- Se sirva tener por expresado el agravio vertido en el presente ocurso, para los efectos legales a que haya lugar, así como por señaladas las constancias que integran el testimonio de apelación respectivo. TERCERO.- Con las copias simples del presente escrito que exhibo, se sirva dar vista a mi contraria a efecto de que en el término de ley manifieste lo que a su derecho convenga. CUARTO.- En el momento procesal oportuno, se sirvan dictar la Sentencia que conforme a derecho corresponda, debiendo de declarar procedentes todos y cada uno de los agravios expresados en el presente recurso y en consecuencia, ordenar la modificación de la resolución combatida a efecto de subsanar las violaciones cometidas por el A quo en perjuicio de mi representada. PROTESTO LO NECESARIO JUAN RAMÓN FALCÓN MENDOZA. México, Distrito Federal a seis de julio de dos mil diez. BANCO MERCANTIL DEL NORTE S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS VERÓNICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/07 C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL, EN EL DISTRITO FEDERAL. NORA MITZY CHACON FLORES, en mi carácter de Apoderado Legal de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a acusar la REBELDÍA en que han incurrido los codemandados, al no haber desahogado la vista ordenada por su Usía mediante auto de fecha 8 de Julio de 2010, referente a los agravios expresados por mi representada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio, solicitando a su Usía se sirva tener por precluido el derecho que tuvieron para tal efecto y en consecuencia, se ordene remitir el testimonio de apelación respectivo a la H. Sala Civil que por razón de turno le corresponda, a efecto de que se resuelva el recurso ya precisado, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. P R O T E S T O LO N E C E S A R I O NORA MITZY CHACON FLORES México, Distrito Federal a cinco de agosto de dos mil diez. BANCO MERCANTIL DEL NORTE S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS VERÓNICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. ESPECIAL HIPOTECARIO TOCA: 1597/2010 CC. MAGISTRADOS DE LA SEXTA SALA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. NORA MITZY CHACON FLORES, en mi carácter de Apoderado Legal de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 686 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a interponer recurso de REPOSICIÓN, en contra del proveído de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por éste Tribunal de Alzada en el toca en que se actúa, por medio del cual, esta H. Sala resuelve NO ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por mi representada en contra de la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio de origen. Señalo como constancias para integrar el presente recurso, todo lo actuado en el juicio natural, así como lo actuado en el presente toca, expresando en este acto, los siguientes: AGRAVIOS ÚNICO AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- El auto de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por esta H. Sala Civil del Distrito Federal, por medio del cual NO ADMITEN el recurso de apelación interpuesto por mi representada en tiempo y forma hábil en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el A quo. PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 81, 130, 692 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal anterior a las reformas de septiembre de 2009. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Le para perjuicio a mi representada el auto de fecha 17 de agosto de 2010 dictado por esta H. Sala, en virtud de que el mismo es incongruente, ya que como se desprende de autos y constancias, mi representada presentó en tiempo y forma hábil recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por el A quo, expresando los agravios respectivos que se hicieron valer en dicho recurso. Es el caso, que el Juez de origen admitió a trámite dicho recurso de apelación por haber sido presentado dentro del término concedido por el artículo 692 del Código Procesal Civil de esta entidad, ordenando remitir dicho recurso al Tribunal de Alzada para su debida substanciación. Así las cosas, por razón de turno, le correspondió a esta H. Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por mi representada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juez inferior, recurso que este órgano colegiado mediante proveído de fecha 17 de agosto del año en curso resolvió NO ADMITIR, en virtud de que no se ha cumplido con la publicación de los puntos resolutivos de la Sentencia recurrida, situación que no es conforme a derecho y que por supuesto causa agravios a mi representada, toda vez, que tal y como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone expresamente, que las partes cuentan con un TÉRMINO de 9 DÍAS para interponer el recurso de apelación en contra de una Sentencia Definitiva como acontece en el caso concreto; razón por la cual, mi representada presentó el recurso dentro del término concedido para tal efecto. De lo anterior se desprende, que este Tribunal de Alzada, de forma errónea resolvió NO ADMITIR a trámite el recurso de apelación ya referido, ya que si bien es cierto que a la fecha de presentación no se ha publicado por medio de edictos los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, también lo es, que Ustedes CC. Magistrados no debieron de haber resulto en el sentido de no admitir dicho recurso, SINO QUE DEBIERON DE HABERLO ADMITIDO POR HABERSE INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA, Y EN SU CASO ORDENAR QUE EL MISMO SE RESERVARIA PARA RESOLVERSE, HASTA EN TANTO NO SE PUBLICARAN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, YA QUE DE LO CONTRARIO, SE ESTARÍA CAUSANDO A MI REPRESENTADA UN AGRAVIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, YA QUE COMO SE HA MENCIONADO, EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, ES DE 9 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL, Y AL NO ADMITIR EL MISMO, DEJAN EN PLENO ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI PODERDANTE, YA QUE AL TRATAR DE INTERPONER NUEVAMENTE DICHO RECURSO, ES EVIDENTE QUE YA HABRÁ PRECLUIDO EL DERECHO PARA TAL EFECTO. Asimismo, cabe manifestar a sus Usías, que el hecho de que hayan ordenado NO ADMITIR el recurso de apelación, violan en perjuicio de mi representada el artículo 692, así como el 130, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que si bien es cierto que a la parte demandada, le comienza a correr el término para recurrir la Sentencia Definitiva dictada en el juicio de origen, a partir de que se lleve a cabo la última publicación de los puntos resolutivos mediante edictos, también lo es que a mi representada no le puede comenzar a correr el término para recurrir dicha sentencia, al mismo tiempo que la contraria, ya que existe artículo expreso que refiere cuales son los términos comunes (artículo 130), sin que se señale entre éstos el término para recurrir una Sentencia Definitiva, amén de que ningún artículo del código aplicable, señala que el término para recurrir una sentencia definitiva sea un término común; recalcando que en donde la ley no distingue, las partes tampoco deben de hacerlo; amén de que como se ha mencionado, SI existe artículo expreso que ordena que un recurso de apelación en contra de una Sentencia Definitiva, debe de interponerse en el término de 9 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE DICHA SENTENCIA, RECALCANDO, QUE A MI REPRESENTADA SE LE NOTIFICÓ DICHA SENTENCIA POR MEDIO DE BOLETÍN JUDICIAL, Y POR ENDE, A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS DICHA NOTIFICACIÓN, COMIENZA A COMPUTARSE EL TÉRMINO PARA QUE MI PODERDANTE SE INCONFORMARA CON LA MISMA, RAZÓN POR LA CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN EN COMENTO. En efecto, lo anterior es así en virtud de que como es sabido, los actos judiciales deben de hacerse valer en el momento procesal oportuno, ya que en caso de no hacerlo valer en ese momento, el derecho para ejercitarlo con posterioridad PRECLUYE, situación que en el caso concreto esta sucediendo, ya que al haber declarado ustedes CC. Magistrados la no admisión de la apelación en comento, se esta ocasionando que mi representada no pueda con posterioridad recurrir dicha sentencia, ya que para ese momento, ya habrá transcurrido el término concedido para interponer el recurso de apelación respectivo, traduciéndose esta situación, en una inminente violación a los derechos de mi poderdante, dejando a la misma en pleno estado de indefensión. Por lo anterior, es que solicito a esta H. Sala Civil, se sirva modificar el proveído dictado con fecha 17 de agosto de 2010, a efecto de que SI SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MI REPRESENTADA, Y EN SU CASO, SE ORDENE RESERVARSE LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, HASTA ENTONCES SE HAYA PUBLICADO LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE DICHA SENTENCIA MEDIANTE EDICTOS, Y HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO CONCEDIDO A LA DEMANDADA PARA CONTESTAR AGRAVIOS. Ahora bien, a efecto de acreditar de que el presente recurso es procedente, me permito insertar el siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época Registro: 187614 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XV, Marzo de 2002 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 8/2002 Página: 11 AUTO QUE TIENE POR DESIERTA LA APELACIÓN. PROCEDE EN SU CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN A QUE ALUDE LA LEY PROCESAL (LEGISLACIONES DE SONORA Y ZACATECAS). Conforme a lo dispuesto en los artículos 156, 367 y 369 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sonora y Zacatecas (de idéntica numeración y contenido), procede el recurso de reposición en contra de los proveídos y autos dictados por el Supremo Tribunal de Justicia. Ahora bien, de un estudio sistemático de los preceptos invocados se concluye que el medio de impugnación referido es procedente en contra de la determinación que declara desierto el recurso de apelación, pues cumple con los presupuestos de procedencia de dicho recurso, a saber: a) Es un auto, por tratarse de una resolución de carácter definitivo que puede imponer cargas o afectar derechos procesales, dado que provoca que la resolución combatida quede firme y, en su caso, deban cumplirse las obligaciones en ella determinadas, sin que el recurrente sea escuchado en defensa, con la consecuente afectación a su derecho de impugnar la resolución que lo lesiona; b) En las propias legislaciones procesales en cita no se hace alusión en forma expresa a la procedencia de otro medio de impugnación por virtud del cual pueda ser combatida la determinación de referencia; y, c) Tampoco se establece que la resolución en comento sea irrecurrible. Aunado a ello, con la reposición se podrán corregir algunas anomalías que dieron origen al desechamiento de la apelación, con el consecuente saneamiento de la actividad procesal. Contradicción de tesis 23/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito. 28 de noviembre de 2001. Mayoría de 3 votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 8/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de febrero de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Órgano Colegiado, se declare procedente el agravio hecho valer en el presente ocurso, y en consecuencia, se ordene la modificación del auto combatido, en los términos precisados en el presente escrito, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito se sirvan: PRIMERO.- Tenerme por presentada con el carácter con el cual me ostento, interponiendo en tiempo y forma hábil, el recurso de reposición que se hace valer en el presente libelo. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, se sirvan declarar procedente el presente recurso que se hace valer y en consecuencia, se ordene la modificación del proveído que por este medio se recurre, para los efectos legales a que haya lugar. P R O T E S T O LO N E C E S A R I O NORA MITZY CHACON FLORES México, Distrito Federal a veintitrés de agosto de dos mil diez. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS. VÉRONICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/2007 PLANILLA DE ACTUALIZACION DE INTERESES MORATORIOS. C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. MARIA DEL PILAR ORTEGA RODRIGUEZ, en mi carácter de apoderada legal de la parte actora, personalidad que acredito en términos de la copia certificada del Instrumento Notarial número 47,050, mismo que ya obra en autos, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito vengo en tiempo y forma a desahogar la prevención que se me mando a dar en auto de fecha 16 de agosto de 2011, referente a aclarar mi escrito de incidente en cuanto a que reúna los requisitos del artículo 255 del Código Procesal Civil del Distrito Federal, prevención que desahogo en los siguientes términos: 1.- Señalo como domicilio de la parte actora para oír y recibir todo tipo de documentos, notificaciones y valores el ubicado en calle Frontera #32 Despacho 304, Colonia Roma Norte, C.P. 06700, Delegación Cuauhtémoc, México Distrito Federal. 2.- Respecto al domicilio de los codemandados, a los mismos les surten las notificaciones aún las de carácter personal, por medio de Boletín Judicial, toda vez que como se desprende del auto admisorio, se les apercibió que en caso de no señalar domicilio, las notificaciones les surtirían por Boletín Judicial, amén de que de autos se desprende que los codemandados fueron emplazados por edictos y no señalaron domicilio, con fundamento en el artículo 112 del Código Procesal de la materia, las notificaciones les deben de surtir por Boletín Judicial. 3.- Respecto a los fundamentos de derecho, la Planilla de Intereses en que se actúa se fundamenta en los artículos 88 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por lo anterior, solicito a su Usía se sirva tenerme por desahogada la prevención en comento y en consecuencia, se sirva admitir a trámite el Incidente en que se actúa para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas ene l cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO ______________________________________________ MARIA DEL PILAR ORTEGA RODRIGUEZ México, Distrito Federal a 25 de agosto de dos mil diez. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS. VÉRONICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/2007 INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. MARIA DEL PILAR ORTEGA RODRIGUEZ, en mi carácter de apoderada legal de la parte actora, personalidad que acredito en términos de la copia certificada del Instrumento Notarial número 47,050, mismo que ya obra en autos, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores el ubicado en Frontera número 32, interior 304, Colonia Roma Norte, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06700, México Distrito Federal, autorizando para los mismos efectos a los Licenciados en Derecho José Fernando Betancourt Cervera y Víctor Hugo Flores Ramírez, así como a la C. Angélica Muñoz Benítez, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 688, 689, 691, 692 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a interponer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada dentro del Incidente de Liquidación de Intereses Ordinarios y Moratorios promovido en el juicio al rubro citado; señalando como constancias para integrar el presente testimonio de apelación, todo lo actuado en el presente juicio, expresando de mi parte los siguientes: AGRAVIOS ÚNICO AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- La Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada por el A quo dentro del Incidente de cuantificación de Intereses Ordinarios y Moratorios. PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 81, 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal con relación directa con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Le para perjuicio a mi representada la Sentencia Interlocutoria dictada por el A quo y que por este medio se combate, en virtud de que la misma es INCONGRUENTE en virtud de que el Juez de origen, de forma ERRÓNEA y CONTRARIA A DERECHO, declaró improcedente el Incidente planteado por mi poderdante, basándose para tal efecto en el hecho de que supuestamente el Incidente así como el Estado de Cuenta certificado emitido conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por Contador Público facultado por mi representada, no eran acordes al contenido de las cláusulas del contrato base de la acción, situación que es errónea y no es acorde a la realidad. En efecto, el A quo refiere medularmente que por lo que hace a los intereses ordinarios que se pretenden cuantificar, supuestamente no se ajusta dicha cuantificación al contenido de la cláusula “CUARTA” del contrato base de la presente acción, situación que es falsa, ya que como se desprende de la propia cláusula en comento, se pactó que la tasa de interés ordinario que se aplicaría, sería una tasa de interés anual que el FOVI mensualmente daría a conocer a mi representada, recalcando que el FOVI (Fondo de Operaciones y Financiamiento Bancario a la Vivienda) sería quien diera a conocer la tasa del interés ordinario, siendo en el caso concreto que tal y como se desprende del ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO QUE SE ADJUNTO AL ESCRITO INICIAL DEL INCIDENTE RESPECTIVO, SE PRECISÓ DE FORMA CLARA Y PRECISA QUE LOS COMPONENTES FIJO Y VARIABLE PARA DETERMINAR LA TASA DE INTERES ORDINARIO, LO LLEVARÍA A CABO EL FOVI DE ACUERDO A LA CLÁUSULA CUARTA, REFIRIENDO DE IGUAL FORMA, QUE EL RESULTADO DE LA TASA NOMINAL LO EMITIRÍA MENSUALMENTE EL FOVI, SITUACIÓN QUE SE CORROBORÓ Y ACREDITÓ CON LOS ANEXOS A DICHO ESTADO DE CUENTA, MISMOS QUE CONSISTEN EN LA SOLICITUD A SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, RESPECTO A QUE INFORMARA LA TASA DE INTERES NOMINAL FOVI EN FORMA MENSUAL, ASÍ COMO CON LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE SOCIEDAD HIPOTECARIA NACIONAL, EN LA QUE DA A CONOCER LA TASA DE INTERES NOMINAL FOVI DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL MES DE DICIEMBRE DE 1996 AL MES DE JUNIO DE 2011. De lo anterior se desprende y acredita, que contrario a lo razonado por el A quo, el Incidente de Cuantificación de Intereses Ordinarios y Moratorios promovido por mi representada, así como el estado de cuenta certificado ya precisado, SI SON ACORDES AL CONTENIDO DE LA CLÁUSULA “CUARTA” DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, toda vez que si se precisó la Tasa de interés acordada en dicha cláusula, amén de que se exhibió la contestación en original por parte de Sociedad Hipotecaria Federal en la que informó el monto de la tasa de interés nominal referida en la multicitada cláusula; denotando una deficiente valoración de dicho estado de cuenta, el cual tiene PLENO VALOR PROBATORIO al haber sido elaborado en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por lo anterior, es que resulta por demás INCONGRUENTE la resolución que por este medio se combate, ya que el A quo debió de haber declarado procedente y fundado el Incidente de Cuantificación en cita y en consecuencia, haber condenado a la parte demandada al pago de las cantidades cuantificadas por concepto de intereses ordinarios. En ese orden de ideas y tomando en consideración lo antes mencionado, tenemos que el A quo de forma errónea y contraria a derecho, vuelve a plasmar una INCONGRUENCIA en la resolución que por este medio se combate, toda vez que declara improcedente la cuantificación de los intereses moratorios, atendiendo a que al haber calculado dichos intereses, se tomó como base la tasa FOVI mas veinte puntos, pero supuestamente no se mencionó como fue que se obtuvo la tasa de interés ordinario que sirvió de base para la cuantificación aunado a que supuestamente del estado de cuenta no se acredita lo antes precisado, situación que es FALSA, ya que como lo he mencionado en párrafos anteriores, el Contador Público facultado por mi representada que elaboró el estado de cuenta, claramente preciso en la foja 1 la cuestión relativa a la tasa de interés FOVI, así como indicó que FOVI era el encargado de proporcionar dicha tasa de interés, amén de que se anexo a dicho estado de cuenta, la solicitud realizada respecto a que se informara la Tasa de Interés Nominal FOVI, así como la respuesta respectiva por parte de Sociedad Hipotecaria Federal, siendo que éste documento que se trata de una documental pública que tiene pleno valor probatorio, por medio del cual, dieron a conocer la tasa FOVI por mes a partir del mes de diciembre de 1996 al mes de junio de 2011. De lo anterior se desprende, que contrario a lo referido por el A quo en el fallo que se recurre, si se acreditó de donde se obtuvo la tasa de interés ordinaria para cuantificar los intereses ordinarios, ya que dicha tasa se obtuvo por parte del FOVI a través de Sociedad Hipotecaria Federal, la cual al ser un DOCUMENTO PÚBLICO, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO EN JUICIO y por ende, al ser la tasa de interés ordinario la que se debe de utilizar para cuantificar los intereses moratorios, el A quo de igual forma debió de haber declarado procedente la cuantificación tanto de los intereses ordinarios como de los moratorios. Por lo anteriormente expuesto, es que solicito a ustedes CC. Magistrados se sirva declarar procedente el agravio correlativo que en este apartado se hace valer y en consecuencia, se sirvan ordenar la modificación y/o revocación de la Sentencia Interlocutoria que por este medio se combate, a efecto de que en su lugar se dicte una en la que se aprueba la cuantificación de intereses efectuada por mi representada y en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de dichas cantidades, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente solicito se sirvan: PRIMERO.- Tenerme por presentada con el carácter con el cual me ostento, señalando domicilio y autorizando profesionistas para los fines precisados. SEGUNDO.- Se sirvan tenerme en tiempo y forma hábil, interponiendo Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria de Fecha 23 de septiembre de 2011 dictada por el A quo, expresando de mi parte los agravios que se hacen valer en el presente libelo. TERCERO.- Con las copias simples que se exhiben, se sirvan correr traslado a mi contraria, a efecto de que en el término de ley manifieste lo que a su derecho convenga. CUARTO.- En el momento procesal oportuno, se sirvan dictar la resolución que conforme a derecho corresponda, debiendo de declarar procedente y fundado el agravio que se hace valer y en consecuencia, ordenar la modificación y/o revocación de la resolución combatida. PROTESTO LO NECESARIO ______________________________________________ MARIA DEL PILAR ORTEGA RODRIGUEZ México, Distrito Federal a 4 de octubre de 2011. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS. VÉRONICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/2007 INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. MARIA DEL PILAR ORTEGA RODRIGUEZ, en mi carácter de apoderada legal de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a acusar la REBELDÍA en que han incurrido los codemandados, al no haber dado contestación a los agravios expresados por mi representada en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Incidente al rubro citado, por lo que solicito se sirva declarar precluido el derecho que tuvieron para tal efecto. Por lo anterior, solicito a su Usía se sirva ordenar se remitan el testimonio de apelación respectivo al Tribunal de Alzada, para la substanciación del recurso de apelación interpuesto por mi poderdante, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO MARIA DEL PILAR ORTEGA RODRÍGUEZ México, Distrito Federal a 18 de octubre de 2011. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS. VÉRONICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/2007 PLANILLA DE ACTUALIZACION DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. MARIBEL CONTRERAS DIAZ, en mi carácter de apoderada legal de la parte actora, personalidad que acredito con la copia certificada del instrumento notarial número 34,492 mismo que obra en autos, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, vengo a formular Planilla de Actualización de Liquidación de Intereses ordinarios y moratorios en los siguientes términos: Mediante Sentencia Definitiva de fecha 22 de junio de 2010, su Señoría condenó a los demandados entre otras cosas, al pago de la cantidad de $138,601.20 (Ciento treinta y ocho mil seiscientos un pesos 20/100M.N.) por concepto de suerte principal como se desprende del resolutivo “TERCERO” de dicha Sentencia. Mediante resolutivo “CUARTO” condeno a los codemandados a pagar a mi representada la cantidad de $14,025.41 (Catorce mil veinticinco pesos 41/100 M.N.) por concepto de disposiciones de crédito adicional efectuadas a partir del mes de junio de 1997 y hasta el mes de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Mediante resolutivo “QUINTO” condeno a los demandados a pagar a la actora los intereses ordinarios generados sobre la suerte principal insoluta, a partir del mes de diciembre de 1996 y hasta el pago total del adeudo principal, en términos de lo establecido en la cláusula “CUARTA” del contrato base de la acción liquidable en ejecución de sentencia. Cabe precisar a su Usía, que la cláusula “CUARTA” del documento base de la acción, en su parte conducente a la letra dice: “…La cantidad ejercida causará interés sobre saldos insolutos diarios mensuales del crédito, a una tasa de interés anual que el FOVI mensualmente dará a conocer a la institución, la cual estará integrada por un componente fijo del 5% en términos reales y un componente variable que se modificará de conformidad con la tasa de inflación del mes inmediato anterior…” “…EL FOVI dará a conocer mensualmente dicha tasa nominal aplicable, siendo la última conocida del 23.23%....” De lo anterior se desprende, que las partes convinieron que los intereses ordinarios se causarían sobre saldos insolutos diarios mensuales, a una tasa de interés anual QUE EL FOVI MENSUALMENTE DARÍA A CONOCER, esto es que para poder determinar el monto de intereses ordinarios, se tiene que estar a la tasa de interés que el FOVI mensualmente publica, tasas que se acreditan de forma fehaciente y con documento idóneo, con el oficio número DGAJF-DJC-SC, de fecha 14 de octubre de 2011, emitido por Sociedad Hipotecaria Federal, por medio del cual informa al Contado Público facultado por mi representada, el C.P Daniel Martínez Cruz (Contador Facultado que realizó el Estado de Cuenta certificado que se adjunta al presente Incidente) la Tasa de Interés Nominal que mensualmente el FOVI ha publicado desde el inicio de su emisión al mes de octubre de 2011; oficio que forma parte INTEGRA del Estado de Cuenta y/o Adeudo que se adjunta al presente escrito. Asimismo cabe aclarar a su Usía, que en la cláusula en comento si bien es cierto que refiere que dicha tasa de interés se integra con un componente fijo del 5% en términos reales y un componente variable, también lo es que esto de ninguna manera modifica el hecho de que los intereses se tengan que calcular única y exclusivamente sobre la tasa de interés anual que el FOVI mensualmente da a conocer. Por lo anterior y atendiendo al contenido de la cláusula “CUARTA” del documento base de la acción, referente a que los intereses se calcularan sobre una tasa de interés que el FOVI dará a conocer mensualmente y al ser dicha cláusula por demás clara y precisa, se desprende que EL FOVI ES QUIEN DETERMINA LA TASA SOBRE LA QUE SE CALCULAN LOS INTERESES CON INDEPENDENCIA DE CÓMO SE INTEGRE DICHA TASA, MAS NO MI REPRESENTADA, YA QUE LAS PARTES CONVINIERON QUE LOS INTERESES SE CAUSARÍAN SOBRE DICHAS TASAS QUE EL FOVI DIERA A CONOCER, mas no pactaron que mi representada tuviese la obligación o la facultad de determinar, desglosar o referir cómo se integra la tasa de interés que mensualmente el FOVI publica, sino que las partes simplemente quisieron obligarse en el sentido de aplicar dichas tasad de interés para la cuantificación de los mismos, sin importar cómo se integra la misma, ya que vuelvo a repetir, el FOVI es quien da a conocer las multicitadas tasas de interés. Lo anterior, queda debidamente acreditado con el documento base de la acción, así como con el Estado de Cuenta también denominado como Estado de Adeudo que se adjunta al presente Incidente como ANEXO UNO, mismo que fue elaborado conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y por ende, el mismo hace prueba plena en juicio salvo prueba en contrario, recalcando que al ser por demás clara y precisa la cláusula en comento, se debe de interpretar de forma LITERAL, ya que la redacción de la misma no deja duda alguna sobre la intención de los contratantes y que fue precisamente, establecer la forma de cuantificar los intereses ordinarios, siendo esto sobre una Tasa de Interés que el FOVI DA A CONOCER MENSUALMENTE, MAS NO SE OBLIGARON A TENER QUE DETALLAR NI CUESTIONAR CÓMO ES FOVI INTEGRA LAS TASAS DE INTERES QUE DA A CONOCER MENSUALMENTE. Ahora bien, mediante resolutivo “SEXTO” se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de $3, 868.69 (Tres mil ochocientos sesenta y ocho pesos 69/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados por el periodo comprendido del día 1 de mayo de 2002 y hasta el día 28 de febrero de 2007, mas lo que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. Sin embargo, cabe recalcar que dicho resolutivo “ SEXTO”,fue modificado mediante Sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por la H. Sexta Sala Civil, MODIFICACIÓN QUE CONSISTIÓ en condenar a los demandados al pago de $3, 868.69 (Tres mil ochocientos sesenta y ocho pesos 69/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados por el periodo comprendido del día 1 de mayo de 2002 y hasta el día 28 de febrero de 2007, mas lo que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, así como a la cantidad de $164,626.08 (Ciento sesenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos 08/100 M.N.) por concepto de erogaciones netas correspondientes a los vencimientos desde el mes de abril de dos mil dos, hasta el mes de febrero de dos mil siete. Derivado de lo anterior, es que por este medio, me permito actualizar los intereses ordinarios y moratorios que se han generado y que los demandados adeudan a mi representada, siendo que la presente cuantificación es por el periodo del 1 de marzo del 2007 y hasta el 30 de junio del 2011. Cabe precisar, que la presente actualización es conforme a la Sentencia Definitiva, así conforme a la Sentencia dictada por la H. Sexta Sala Civil que modificó los resolutivos “SEXTO” y “SÉPTIMO” de la sentencia inicialmente referida, mediante las cuales mi contraria fue condenada a pagar entre otras cosas la cantidad de $138.601.20 (Ciento treinta y ocho mil seiscientos un pesos 20/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como la cantidad de $14,025.41 (Catorce mil veinticinco pesos 41/100 M.N.) por concepto de disposiciones de crédito adicionales, y tomando como base la suerte principal condenada por concepto de suerte principal y disposiciones adicionales de crédito, tenemos que los codemandados adeudan a mi representada por concepto de intereses ordinarios generados en el periodo comprendido del 1 de marzo del 2007 y hasta el 30 de junio del 2011, la cantidad de $62,492.84 (Sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos pesos 84/100 M.N.), mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto, así como la cantidad de $196,719.47 ( Ciento noventa y seis mil setecientos diecinueve pesos 47/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados del día 1 de marzo de 2007 y hasta el 30 de junio del 2011, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; tal y como se acredita con el estado de cuenta certificado, emitido por contador publico facultado, documento que se adjunta al presente escrito como ANEXO UNO, aclarando que dicho estado de cuenta o certificación contable, cumple con los requisitos del articulo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo que hace prueba plena conforme al precepto legal antes invocado. . En consecuencia, se advierte que los demandados adeudan a mi representada al día 30 de junio del 2011 las siguientes cantidades $138,601.20 por concepto de suerte principal (condenado en Sentencia Definitiva.) $14,025.41 por concepto de disposiciones de crédito adicional efectuadas a partir del mes de junio de 1997 y hasta febrero del 2007 (condenado en Sentencia Definitiva). $3,868.69 por concepto de intereses moratorios generados del por el periodo comprendido de 1 de mayo del 2002 y hasta el día 28 de febrero del 2007. (condenado en Sentencia dictada por la Sexta Sala Civil). $164,626.08 por concepto de erogaciones netas generadas a partir del mes de abril de 2002 y hasta el mes de febrero de 2007. (condenado en Sentencia Dictada por la Sexta Sala Civil) $62,492.84 por concepto de intereses ordinarios del periodo del 1 del marzo del 2007 y hasta el 30 de junio de 2011. (ESTOS SON LOS QUE SE CUANTIFICAN EN LA PRESENTE PLANILLA) $196,719.47 por concepto de intereses moratorios del periodo del 1 del marzo del 2007 y hasta el 30 de junio de 2011. (ESTOS SON LOS QUE SE CUANTIFICAN EN LA PRESENTE PLANILLA) Por lo que actualizando los intereses ordinarios y moratorios la hoy demandad adeuda a mi poderdante al día 30 de Junio de 2011, la cantidad total de $580,333.69 (QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 69/100 M.N.) Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por formulado Planilla de Actualización de Intereses Ordinarios y Moratorios, admitiendo la misma a trámite. SEGUNDO.- Se sirva dar vista a mi contraria a efecto de que en el término de ley, manifieste lo que a su derecho convenga. TERCERO.- En su momento procesal oportuno se sirva aprobar la presente plantilla por las cantidades cuantificadas. PROTESTO LO NECESARIO MARIBEL CONTRERAS DIAZ México, Distrito Federal a primero de febrero de dos mil doce. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS. VÉRONICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/2007 PLANILLA DE ACTUALIZACION DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. MARIBEL CONTRERAS DIAZ, en mi carácter de apoderada legal de la parte actora, personalidad que acredito con la copia certificada del instrumento notarial número 34,492 mismo que obra en autos, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, vengo a desahogar la prevención realizada por su Señoría mediante proveído de fecha 3 de febrero de 2012, respecto al escrito inicial del Incidente al rubro citado, la cual desahogo en los siguientes términos: A efecto de que el escrito inicial del Incidente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, me permito precisar los siguientes datos: 1.- Señalo como domicilio de mi poderdante para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, el ubicado en Frontera número 32, interior 304, Colonia Roma Norte, Código Postal 06700, Delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal. 2.- A la parte demandada le surten las notificaciones aún las de carácter personal, por medio de Boletín Judicial, ya que como se desprende de autos, mi contraria no señaló domicilio para recibir notificaciones en el presente juicio, aclarando que se emplazó el juicio principal por edictos. 3- Los objetos que se demandan (cuantifican) en el presente Incidente, es la cuantificación de los intereses ordinarios y moratorios generados por el periodo comprendido del 1 de marzo del 2007 y hasta el 30 de junio del 2011, los cuales ascienden a la cantidad de $62,492.84 (Sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos pesos 84/100 M.N.), mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto, por concepto de intereses ordinarios, así como la cantidad de $196,719.47 ( Ciento noventa y seis mil setecientos diecinueve pesos 47/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio. 4.- Los fundamentos de derecho del Incidente en que se actúa, lo es el artículo 88 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por lo anterior, solicito a su Señoría se sirva tenerme por desahogada la prevención respectiva y en consecuencia, se sirva admitir a trámite el Incidente en que se actúa, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo, acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO MARIBEL CONTRERAS DIAZ México, Distrito Federal a catorce de febrero de dos mil doce. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS. VÉRONICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/2007 PLANILLA DE ACTUALIZACION DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. MARIBEL CONTRERAS DIAZ, en mi carácter de apoderada legal de la parte actora, personalidad que acredito con la copia certificada del instrumento notarial número 34,492 mismo que obra en autos, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma hábil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a solicitar a su Señoría se sirva ACLARAR la Sentencia Interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2012 dictada en el presente Incidente, por las siguientes consideraciones: 1.- Solicito se aclara la parte conducente del primer párrafo de la foja 4, en virtud de que se asentó lo siguiente: “… se generó por concepto de intereses ordinarios el importe de $62,942.84…” Siendo que lo correcto es: “… se generó por concepto de intereses ordinarios el importe de $62,492.84…” 2.- De igual forma, solicito se sirva aclarar el Resolutivo “PRIMERO”, en virtud de que en su parte conducente se asentó lo siguiente: “PRIMERO.- Ha sido improcedente el Incidente de actualización…” Siendo que lo correcto es: “PRIMERO.- Ha sido procedente el Incidente de actualización…” 3.- Asimismo, solicito se sirva aclarar el resolutivo “SEGUNDO”, ya que en su parte conducente se asentó lo siguiente: “SEGUNDO.- Se aprueba la cantidad de $62,942.84…” Siendo que lo correcto es: “SEGUNDO.- Se aprueba la cantidad de $62,492.84…” Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO MARIBEL CONTRERAS DIAZ México, Distrito Federal a seis de marzo de dos mil doce. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE. VS. VÉRONICA SÁNCHEZ PONCE Y JOSÉ GUADALUPE DÍAZ MERAZ. JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE: 599/2007 PLANILLA DE ACTUALIZACION DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. MARIBEL CONTRERAS DIAZ, en mi carácter de apoderada legal de la parte actora, personalidad que acredito con la copia certificada del instrumento notarial número 34,492 mismo que obra en autos, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Por medio del presente escrito y toda vez que ha transcurrido en exceso el término concedido a las partes para recurrir la Sentencia Interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2012 dictada en el Incidente en que se actúa, solicito a su Señoría se sirva declarar que la misma HA CUASADO EJECUTORIA, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: ÚNICO.- Tenerme por presentada con las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente libelo acordando de conformidad lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIO MARIBEL CONTRERAS DIAZ México, Distrito Federal a veintisiete de marzo de dos mil doce. 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